REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: El ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.307.945, con domicilio en la avenida Jóvito Villalba, Centro Automotriz Plaza, Local N° 5, entre las empresas MRW y Seguros Caracas de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ANTONIO RODRÍGUEZ, JULIÁN MILANO SUÁREZ, CRUZ DANIEL CARREÑO Y MARCOS JOSÉ CARREÑO, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 35.839, 42.738 y 112.458, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle San Rafael, Edificio Domesa, planta alta, Oficina Única, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTINEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, GLADYS FERNANDEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.007.778, 4.051.596, 4.051.965; 1.329.941, 8.398.466, 5.477.219, 4.654.316, 5.479.184 y 9.300.222, respectivamente.----------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, apoderados judiciales de los codemandados FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ y XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ. El abogado ALICIO BELLORÍN y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.419 y 115.010, apoderados judiciales de los codemandados, HUMBERTO RIVERA RIVAS y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA. La abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.010, apoderada judicial de la codemandada INÉS PILAR RIVERA MARTÍNEZ DE OBANDO. Los codemandados JOSÉ ANTONIO RIVERA, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ y GLADYS FERNÁNDEZ, se encuentran representados por la DEFENSORA JUDICIAL designada por este Tribunal, abogada IXORA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.587.-----
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.----------------------------------------------------
Expediente Nº 2012-2109.--------------------------------------------------------------------------
II.- RESUMEN DE LO ACONTECIDO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a lo peticionado por el abogado JOSÉ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, relativo a la nulidad de las nuevas citaciones ordenadas por este Tribunal mediante decisión de fecha 23-01-2013 (f. 343 al 351 de la 2ª pieza), así como emitir pronunciamiento en torno al pedimento del abogado ANTONIO RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, quien en fecha 03-06-2013 (f. 16 y vto de la 4ª pieza) señala que entre la última y la primera de las citaciones practicadas en la causa judicial no transcurrieron sesenta días y que son inexactas algunas fechas indicadas por el apoderado de XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ; asimismo de ser necesario, se pronunciará el tribunal sobre la designación o no, del defensor judicial solicitado por el representante judicial de la parte actora.------------------------------------------------
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la demanda mero-declarativa interpuesta por el abogado CARLOS LUÍS RIVERA MARTINEZ, asistido por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, ordenando el emplazamiento de los co-demandados para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos del último de ellos.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-05-2012 (f.2 de la 2ª pieza) el Alguacil del Tribunal deja constar que recibió de de la parte actora las copias simples para la elaboración de la compulsa y que éste puso a disposición del tribunal el medio de transporte necesario para la práctica de las citaciones. ---------------------------------------------------
En fecha (15-05-2012) mediante Nota Secretarial (f. 3 de la 2ª pieza) se deja constancia de que se libraron las compulsas y los exhortos junto con la orden de comparecencia de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTINEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, GLADYS FERNANDEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA. De los folios 4 al 10 de la 2ª pieza de este expediente, constan los oficios y las respectivas comisiones libradas.----------------------------------
Por diligencia del 18-05-2012 (f.11 de la 2ª pieza) el abogado CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, asistido por el abogado MARCOS JOSÉ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.458, expresa al Tribunal que deje sin efecto las compulsas libradas, los oficios emitidos y los actos subsiguientes a la diligencia de fecha 11-05-2012 ya que la misma fue suscrita por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ sin tener facultad alguna para actuar en la causa, asimismo, puso a disposición del Tribunal los juegos de copias necesarios para la elaboración de las compulsas, los emolumentos y el medio de transporte para la práctica de las citaciones.----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 21-05-2012 (f, 12 y 13 de la 2ª pieza) el abogado CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, asistido por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, expresa al Tribunal que decrete la medida preventiva innominada solicitada en el libelo de la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 14-08-2012 (f. 14 y 15 de la 2ª pieza) el abogado CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, asistido por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, confiere poder apud acta a los abogados ANTONIO RODRÍGUEZ, JULIAN MILANO SUAREZ, CRUZ DANIEL CARREÑO y MARCOS JOSÉ CARRENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 35.839, 42.738 y 112.458, respectivamente.---------------------
En fecha 24-05-2012 (f.16 de la 2ª pieza) el Alguacil del Tribunal deja constar que recibió de de la parte actora las copias simples para la elaboración de la compulsa y que éste puso a disposición del tribunal el medio de transporte necesario para la práctica de las citaciones. ---------------------------------------------------
Por auto del 25-05-2012 (f.17 de la 2ª pieza) este Tribunal revocó por contrario imperio las actuaciones que rielan a los folios 2 al 10 inclusive de la presente pieza y ordenó librar nuevamente los exhortos y las compulsas junto con las ordenes de comparecencia para ser emitidas a los Juzgados correspondientes.--------------------------------------------------------------------------------------
Mediante Nota Secretarial del 25-05-2012 (f. 18 de la 2ª pieza) se deja constancia de que se libraron las compulsas y los exhortos junto con la orden de comparecencia de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTINEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, GLADYS FERNANDEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA. De los folios 19 al 25 de la 2ª pieza de este expediente, constan los oficios y las respectivas comisiones libradas. Al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de la Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se comisionó para la citación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTINEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA. Al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se comisionó para la citación de la ciudadana YANES RIVERA MARTÍNEZ y al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se comisionó para la citación de la ciudadana GLADYS FERNANDEZ.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 13-06-2012 (f.26 de la 2ª pieza) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, en su condición de apoderado judicial del accionante de autos, el abogado CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, pide copias certificadas del poder apud acta que le fuere conferido por el accionante, las cuales se acordaron por auto de fecha 13-06-2012 (f.27 de la 2ª pieza, recibiéndolas el solicitante a satisfacción mediante diligencia del 14-06-2012 (f.28 de la 2ª pieza).-------------------------------------------------
Por auto de fecha 09-07-2012 (f.29 de la 2ª pieza) este Tribunal ordena agregar las actuaciones que recibió del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, que cursan a los folios 30 al 68 de la 2ª pieza de este expediente , correspondiente a la citación de la co-demandada YANES RIVERA MARTÍNEZ, la cual no fue citada.------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 10-07-2012 (f.69 de la 2ª pieza) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, en su condición de apoderado judicial del accionante de autos, el abogado CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, pide que corrija el error involuntario cometido en la comisión conferida para la citación de de la co-demandada YANES RIVERA MARTÍNEZ, y se emita una nueva comisión. Este pedimento se acordó por auto de fecha 12-07-2012 (f.70 de la 2ª pieza), la cual se emitió en la misma fecha y costa a los folios 71al 72 de este expediente.--------------------------------------------------
Por nota secretarial se dejó constancia en fecha 09-08-2012 (f.73 de la 2ª pieza) que se abrió el cuaderno de medidas.---------------------------------------------------
Por auto de fecha 10-08-2012 (f.74 de la 2ª pieza) este Tribunal ordena agregar las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que recibió en fecha 08-08-2012, que cursan a los folios 75 al 82 de la 2ª pieza de este expediente, correspondiente a la citación de la co-demandada GLADYS FERNÁNDEZ, la cual fue citada el 04-07-2012.-----------------------------------------------
Por diligencia de fecha 17-09-2012 (f.83 y 84 de la 2ª pieza) la ciudadana XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, co-demandada en esta causa, asistida por el abogado JOSÉ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.096, confiere poder apud acta del mencionado profesional del derecho y al abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497.----------
Por escrito de fecha 17-09-2012 (f.85 de la 2ª pieza) la ciudadana XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, co-demandada en esta causa, asistida por el abogado JOSÉ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.096, da contestación a la demanda instaurada por el abogado CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ en su contra y en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTINEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA. En la misma fecha el escrito se agregó a los autos.-----------------------------
Por diligencia de fecha 01-11-2012 (f.87 de la 2ª pieza) el abogado JOSÉ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.096, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, co-demandada en esta causa, pide al Tribunal que deje sin efecto todas y cada una de las citaciones que han sido practicadas, tomando como fundamento el segundo párrafo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------
Por auto de fecha 02-11-2012 (f.88 de la 2ª pieza) este Tribunal agregó a este expediente las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial para la citación de la ciudadana YANES RIVERA MATÍNEZ, la cual fue debidamente citada por carteles en aplicación del contenido del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Dichas actuaciones están agregadas a los folios 89 al 124 de la 2ª pieza de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05-11-2012 (f.126 al 132 de la 2ª pieza) este Tribunal dictó sentencia negando la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no habían transcurrido sesenta (60) días entre la primera y la última citación práctica en el procedimiento y en consecuencia, se dispuso la continuación de todas las citaciones ordenadas.----------------------------------------------
Por diligencia de fecha 12-11-2012 (f.133 de la 2ª pieza) el abogado JOSE SANTANA apoderado judicial de la codemandada XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, solicitó un cómputo en la causa judicial al tiempo que apeló del fallo interlocutorio dictado el día 05-11-2012, apelación que fue ratificada por diligencia del 22-11-2012 (f.135) y escuchada por el Tribunal mediante auto del 28-11-2012 (f.136) librándose a la alzada las copias certificadas correspondientes. El cómputo solicitado fue efectuado por secretaría y cursa al folio 138 de la 2ª pieza).- -----------
Por diligencia el abogado MARCOS JOSÉ CARREÑO, apoderado judicial de la parte actora (f.134 y vto de la 2ª pieza) sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuere conferido por la parte actora en la persona del abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.056.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 15-01-2013 (f.139 de la 2ª pieza) este Tribunal agregó a este expediente las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para la citación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTINEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA. Las resultas de dicha comisión están agregadas a los folios 140 al 332 de la 2ª pieza), evidenciándose que el Juzgado comisionado a través del Alguacil en fecha 26-06-2012, citó a la co-demandada ALBA RIVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.398.466 según el recibo inserto al folio 153 de la 2ª pieza de este expediente, asimismo, que en fecha 16-07-2012 (f. 219 de la 2ª pieza) la codemandada XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ se negó a firmar la boleta de citación, por lo cual se dispuso su notificación a través de boleta (f.323 y 324 y vto de la 2ª pieza), e igualmente que el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó por diligencia de fecha 16-11-2012 (f.326 de la 2ª pieza) el cartel de citación ordenado por el Tribunal comisionado correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, AMERIS VELASQUEZ DE RIVERA, MANUEL RIVERA y HUMBERTO RIVERA MARTÍNEZ , publicados en las ediciones de fecha 24 y 28 de agosto de 2012 de los diarios El Sol de Margarita y La Hora.--------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 15-01-2013 (f.333 de la 2ª pieza), el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.483, en su condición de apoderado de la parte actora pide que se dejen sin efecto las citaciones practicadas y que se realicen nuevas citaciones poniendo a la orden del Tribunal los medios necesarios para la práctica de las mismas.--------------------------
En fecha 23-01-2013 (f. 343 al 351 de la 2ª pieza) este Tribunal declaró con lugar el pedimento del abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado actor y dejó sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa judicial que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA que sigue el abogado CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTINEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, GLADYS FERNÁNDEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, ordenando la citación de todos los demandados como lo establece el auto de admisión de la demanda.------------------------------------------------------------------
En fecha 07-02-2013 (f. 352 de la 3ª pieza) mediante diligencia se dio por citada la co-demandada XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ a través de su apoderado judicial, el abogado JOSÉ SANTANA.------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 10-04-2013 (f.181 de la 3ª pieza) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente cumplida constando al folio 187 de la 3ª pieza que integra dicha Comisión la citación práctica en la persona de la co-demandada YANES RIVERA MARTÍNEZ.------------------------------------------------------
Por auto de fecha 17-04-2013 (f.192 de la 3ª pieza) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente cumplida constando al folio 388 de la 3ª pieza que integra dicha Comisión la citación práctica en la persona de la co-demandada GLADYS FERNANDEZ. Dicha comisión está agregada a los folios 381 al 390 de la 3ª pieza.-----------------------------
Por auto de fecha 17-04-2013 (f.192 de la 3ª pieza) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente cumplida la cual está inserta a los folios 193 al 380 de la 3ª pieza, de la cual constan que fue citada en fecha 13-02-2013 (f.201 de la 3ª pieza) la co-demandada ALBA RIVERA MARTÍNEZ, que mediante diligencia de fecha 14-02-2013 (f. 202 de la 3ª pieza), el Alguacil del Tribunal Comisionado declara que el co-demandado FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ se negó a firmar la boleta de citación y por diligencias de fecha 14-02-2013 (f.226, 249, 271, 294, y, 331 de la 3ª pieza) deja constancia que los co-demandados XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO RIVERA, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, HUMBERTO RIVERA RIVAS, AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA y MANUEL ANTONIO RIVERA MARTÍNEZ, no pudieron ser localizados , ante lo cual consignaba los recaudos relativos a la citación).--------------------------------------------------------------------------------
Consta que por diligencia del 18-02-2013 (f.362 de la 3ª pieza) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado actor pide que ante la negativa del co-demandado FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ a firmar la boleta se proceda como lo pauta el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comunicándosele la declaración del Alguacil al tiempo que pide la citación por carteles de los co-demandado que o pudieron ser citados conforme a las previsiones del artículo 223 eiusdem.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta que por auto del 20-02-2013 (f.362 de la 3ª pieza) el Tribunal comisionado ordenó librar la boleta de notificación para que la Secretaria del Tribunal comunicara al citado la declaración del Alguacil y acordó la citación de los co-demandados XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO RIVERA, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, HUMBERTO RIVERA RIVAS, AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA y MANUEL ANTONIO RIVERA MARTÍNEZ mediante cartel a publicarse en los diarios El Sol de Margarita y La Hora. Consta que en la misma fecha se emitió la boleta de notificación y se libró el correspondiere cartel de citación (f.364 y 365 de la 3ª pieza).-------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 19-03-2013 (f.367 de la 3ª pieza9 el abogado MARCOS CARREÑO apoderado judicial de la parte actora el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ, consignó los ejemplares de los diarios El Sol de Margarita y La Hora de fechas 11 y 15 de marzo de 2013 (f. 368 y 369 de la 3ª pieza) donde aparece publicado el cartel de citación ordenado y en fecha 02-04-2013 (f. 371 al 376 de la 3ª pieza) constan las diligencias de la Secretaria del tribunal Comisionado dejando constar que fijó en las residencias y/0 domicilio de los citados el respectivo cartel. Asimismo consta por diligencia de la misma fecha (f.377 de la 3ª pieza) que la referida Funcionaria se traslado al domicilio del co-demandado FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ quien el 14-02-2013 (f. 202) se negó a firmar la boleta de citación, para entregar la boleta de notificación contentiva de la declaración del Alguacil.--------------------------------------------------------
Consta que en fecha 06-05-2013 (f. 2 de la 4ª pieza) este Tribunal dictó un auto ordenando el desglose de la boleta de notificación que está dirigida al co-demandado FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, toda vez que no le fue entregada por la secretaria del Tribunal Comisionado cuando efectuó su traslado para tal fin y acordó exhortar al referido Tribunal para que se cumpliera tal trámite que complementaba la citación efectuada. Las resultas de esta actuación cursan a los folios 6 al 14 de la 4ª pieza).------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-07-2013 (f, 40 de la 4ª pieza) el ciudadano MANUEL RIVERA MARTÍNEZ confiere poder apud acta a los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.----------------------------------------------
En fecha 30-07-2013 (f, 43 de la 4ª pieza) el ciudadano FRANK RIVERA MARTÍNEZ confiere poder apud acta a los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente. ----------------------------------------------
En fecha 02-08-2013 (f.46 y 47) la ciudadana Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por al defensor judicial IXORA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.587.------------------------------
En fecha 06-08-2013 (f.48) mediante auto el Tribunal incorpora al expediente las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 49 al 78).--------------------------------
Por auto del 06-08-2013 (f.79) el Tribunal acuerda oír la apelación ejercida contra la decisión dictada el 28-06-2013, por mandato proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al declarar con lugar el recurso de hecho propuesto.--------------------------------------------
En fecha 12-08-2013 (f. 82) la codemandada INÉS RIVERA MARTÍNEZ, da contestación la demanda instaurada.------------------------------------------------------------
En fecha 16-09-2013 (f, 88 de la 4ª pieza) la codemandada INÉS RIVERA MARTÍNEZ, confiere poder apud acta a la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.010. ------------------------
En fecha 08-10-2013 (f. 95 al 100), el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL RIVERA MARTÍNEZ y FRANK RIVERA MARTÍNEZ, presenta escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08-10-2013 (f. 101 al103), la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la codemandada INÉS RIVERA MARTÍNEZ, presenta escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-----
En fecha 10-10-2013 (f. 106 al 107 de la 4 pieza), los ciudadanos AMERIS DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ DE RIVERA y HUMBERTO RIVERA MARTÍNEZ, codemandados en la causa, asistidos por el abogado ALICIO BELLORÍN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.419, presenta escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
En fecha 10-10-2013 (f. 109 de la 4ª pieza) los ciudadanos AMERIS DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ DE RIVERA y HUMBERTO RIVERA MARTÍNEZ, codemandados en la causa, asistidos por el abogado ALICIO BELLORÍN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.419, confieren poder apud acta a los abogados ALICIO BELLORÍN ROMERO y abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.419 y 115.010, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-10-2013 (f.110 y 111 de la 4ª pieza) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado actor, presenta escrito contentivo de alegatos.--------------
A los fines de resolver la cuestión previa promovida por los codemandados INÉS,, MANUEL, FRANK y HUMBERTO RIVERA MARTÍNEZ y la ciudadana AMERIS DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ DE RIVERA, este Juzgado para hacer las consideraciones siguientes: ------------------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la incidencia de cuestiones previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue promovida la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:-------------------------------------------------------------------------
El abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA en su condición de apoderado judicial de los codemandados HUMERTO RIVERA RIVAS, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ y XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, en la oportunidad de contestar la demanda, en lugar de contestarla, promovieron la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en los artículo 40 y 41 eiusdem, en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, expresando: ----------------------------------------------------------------------
“…Se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora le señaló a casa uno de los demandados un domicilio procesal, lo que significa que en él y sólo en él “…se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar…” (Art. 174 CPC), lo cual al haber sido fijado en un territorio en el cual no tiene competencia el ciudadano Juez, reafirma nuestro alegato de incompetencia. En efecto, en cuanto al domicilio el accionante reconoce a los demandados, los siguiente: primero: que el accionante fijó su domicilio procesal en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; SEGUNDO: que señaló como domicilio procesal del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA, el Municipio García (…); TERCERO: que indició como domicilio procesal del ciudadano HUMBERTO RIVERA RIVAS, la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, CUARTO: que indició como domicilio procesal del ciudadano FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, y del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA (sic), la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. QUINTO: que señaló como domicilio procesal del ciudadano MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; SEXTO: que precisó el domicilio procesal de la ciudadana ALBA RIVERA MARTÍNEZ, en el Municipio García del estado Nueva Esparta; SEPTIMO: señaló como domicilio procesal de la ciudadana YANES RIVERA MARTÍNEZ , el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. OCTAVO: señaló como domicilio procesal de la ciudadana XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. NOVENO: señaló como domicilio procesal del ciudadano INÉS RIVERA MARTÍNEZ la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, DÉCIMO: indicó como domicilio procesal de la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ, el Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. UNDÉCIMO: Según la parte actora la obligación de respetar e supuesto uso exclusivo de la marca en el Municipio Maneiro, se contrajo en una reunión efectuada “en la sede de la sociedad de comercio POLLOS EL CACIQUE II C.A., ubicada en la Calle Igualdad cruce con Calle Díaz de la ciudad de Porlamar, el día 05-01-2006”…”.----------------------------------------------------------------
Examinando las actuaciones procesales se verifica que las sociedad mercantiles POLLOS EL CACIQUE C.A., y POLLOS EL CACIQUE II C.A., tienen domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que ciertamente la parte actora señaló que en la sede de la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A., se celebró la informal reunión donde se le concedió el derecho de usar la razón o denominación comercial POLLOS EL CACIQUE, sin embargo estas empresas no están demandadas en el juicio, así como se observa que no todos los codemandados tienen domicilio en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ya que la ciudadana YANES RIVERA MARTÍNEZ está domiciliada en la Población de La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y la codemandada GLADYS FERNÁNDEZ tienen domicilio en la Población de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta; en consecuencia, si bien es cierto que la parte actora no expresó que los codemandados tienen domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta no puede aseverarse a priori como expresa el abogado JOSÉ VICENTE SANTA que “…es forzoso concluir que el tribunal competente para pronunciarse al fondo del presente asunto es un Juzgado de Municipio del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, ya que único supuesto en el cual el juzgado que conoce actualmente de este caso podía declarar su competencia, era, en el que las partes hubiesen elegido una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este asunto…”-------------------------------------------------------------------------------------------------
La abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ en su condición de apoderada judicial de la codemandada INÉS RIVERA MARTÍNEZ, también promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en los artículo 40 y 41 eiusdem, en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, e impugnó la cuantía del asunto, expresando:----------------------------------------------------------------------------------------------
“…de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia , por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones …omissis…”en consecuencia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es por que pido a este Juzgado declare su incompetencia en razón del territorio para conocer del presente juicio, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a cualquiera de los Juzgados del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en consecuencia remita el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipios de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que, una vez distribuida la causa, se asigne al Tribunal del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, que habrá de proseguir la sustanciación y decisión de este proceso y pido lo declare…”.----------------------------------------------------------------
Los ciudadanos AMERIS DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ DE RIVERA y HUMBERTO RIVERA RIVAS, codemandados en este juicio, asistidos por el abogado ALICIO BELLORÍN ROMERO, Inpreabogado N° 112.419, también promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en los artículo 40 y 41 eiusdem, en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, expresando: ----------------------------
“Por todos los argumentos esgrimidos y de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia , por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones …omissis…”en consecuencia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es por que pido a este Juzgado declare su incompetencia en razón del territorio para conocer del presente juicio, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a cualquiera de los Juzgados del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en consecuencia remita el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que, una vez distribuida la causa, se asigne al Tribunal del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, que habrá de proseguir la sustanciación y decisión de este proceso y pido lo declare…”.-------------------------
La parte demandante CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, señaló en el escrito libelar lo siguiente: “Señalo como mi domicilio procesal la avenida Jóvito Villalba, Centro Automotriz Plaza, Local N° 5, entre las empresas MRW y Seguros Caracas, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Señalo como domicilio procesal de mi padre el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA, la avenida Principal que conduce al Valle Del Espíritu Santo, Edificio Arcoíris, piso 1, apartamento sin número, Municipio García del Estado Nueva Esparta, como domicilio procesal del Ciudadano: HUMBERTO RIVERA RIVAS en su condición de de las empresas POLLOS EL CACIQUE C.A. Y POLLOS EL CACIQUE II C.A., y de la ciudadana AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, la Calle Jesús María Lozada, Quinta Mamí, Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Señalo como domicilio procesal del ciudadano FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, la avenida 4 de Mayo, Centro Copp, entre calles Campos y Fermín de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Señalo como domicilio procesal del ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA MARTÍNEZ, la calle Los Almendrones, Edificio Torremolinos, piso 3, apartamento nro. 37 de la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Señalo como domicilio procesal de la ciudadana ALBA RIVERA MARTÍNEZ, la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda Nro. 30; casa Nro. 20 Municipio García del Estado Nueva Esparta. Señalo como domicilio procesal de la ciudadana YANES RIVERA MARTINEZ, la calle principal de la población de La Guardia, frente al Estado, casa Sin Número, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Señalo como domicilio procesal de la ciudadana XIOMARA RIVERA MARTINEZ, la Calle Igualdad cruce con Calle Meneses de la Ciudad de Porlamar en el Local denominado Inversiones Frahumar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Señalo como domicilio procesal de la ciudadana INÉS RIVERA MARTÍNEZ, la avenida Terranova, Conjunto Residencial Terranova, Calle Nro. 5; casa Nro. 102, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y finalmente el domicilio procesal de la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ, está en la avenida 31 de Julio, sector Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en el establecimiento denominado POLLO EL CACIQUE, situado en el centro Comercial MiraAndo…”.---------------------------------------------------------------------
El abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, el abogado CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, expresó:---------------------------------
“…en atención a la cuestión previa que fuese opuesta sobre el argumento de que este juez no es competente para conocer la causa, sino que lo es el de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, cabe señalar que esta representación se opone a la solicitud de incompetencia en cuestión, toda vez que el artículo 49 de la Ley Adjetiva Procesal, es claro en facultar al demandante, cuando son varios los demandados, para interponer la demanda en el domicilio de cualquiera de éstos, por lo que no es cierto que el Juez Competente para conocer de la presente causa sea el de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, más aun cuando los demandaos tienen domicilios en distintas jurisdicciones, tal y como lo han señalado los solicitantes de autos en sus respectivos escritos de cuestiones previas, y que por lo tanto no todos éstos tienen fijados sus correspondientes domicilio en el referido Municipio Mariño, lo cual, hace evidente que no sólo los Tribunales con competencia territorial en dicho Municipio sean competentes para conocer de la presente causa, todo lo cual, hace que esta representación se haga la interrogante sobre cuál es el interés o de porqué del interés de los solicitantes para que este expediente sea remitido a los Tribunales del Municipio Mariño, es que acaso aquellos jueces son más competentes que los otros jueces a quien pudiese corresponder el conocimiento de la causa, según los distintos domicilios de los demandados, tal y como lo prevé el citado artículo 49 eiusdem…”.-------------------
La competencia del Juez conforme a las disposiciones generales establecidas en nuestra legislación procesal civil, se determina así: 1.- Por la naturaleza de la cuestión que se discute; por el valor de la Demanda y por el territorio. La incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el ordinal 1° del artículo 346, puede ser promovida como cuestión previa, aun cuando el Juez puede, declararla en cualquier estado e instancia del proceso.---------------------------
En el presente caso no está interesado el orden público, sino que se trata de un supuesto acuerdo establecido entre los ciudadanos CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ y sus socios, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, GLADYS FERNANDEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, por el cual en apariencia, cada uno de ellos, podía en un área geográfica del estado Nueva Esparta establecer expendios de Pollos y otras comidas preparadas utilizando la razón o denominación social “POLLOS EL CACIQUE”, por tanto se trata de un asunto de naturaleza privada, en consecuencia, es esta la oportunidad procesal para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto de la competencia por el territorio los artículos 47 y 60 eiusdem establecen:-----------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.-------------
Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.-------------
En este caso no hay elección de domicilio, porque justamente se precisa a través de la acción ejercida que se declare la existencia o no de un derecho o de una relación o situación jurídica, de manera que corresponde comprobar cuál es el tribunal competente territorialmente para conocer de este asunto judicial. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”
Artículo 41.- “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismos lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el tribunal competente de su propio domicilio, su se tratare del último de dichos casos.------
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.--------------------------------
De las normas legales transcritas se desprende con claridad meridiana que la elección de la autoridad judicial ante la cual se propone la demanda la elige el accionante porque así lo indica el artículo 41, mencionado. Ahora bien, en el caso de autos, lo alegado por los codemandados, corresponde a la incompetencia del Juez conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que opusieron alguno de ellos, la cuestión previa de incompetencia por el territorio con fundamento en las reglas contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, que se refiere al domicilio de las personas, pues, a su decir, el accionante fijó su domicilio procesal en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta pero fijó el domicilio procesal de los codemandados JOSÉ ANTONIO RIVERA y ALBA RIVERA MARTÍNEZ, en el Municipio García del estado Nueva Esparta, indicó el de los codemandados HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTINEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ e INÉS RIVERA MARTÍNEZ en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el de la codemandada YANES RIVERA MARTÍNEZ, en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el de la codemandada, GLADYS FERNANDEZ en el Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta; observando este Tribunal que la codemandada AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, tiene fijado domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, todos sujetos pasivos de la controversia, por lo que del tenor del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judicial, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”, por lo cual el presente asunto debería ser adjudicado a un Tribunal de igual categoría y competencia; sin embargo de la norma transcrita observamos claramente que, señala que “puede” proponerse la demanda contra varias personas ante el domicilio de cualquiera de los demandados siempre que haya conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa y en este caso concreto, se ventila una acción de mera declaración por tanto, cabe el análisis del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
Articulo 16.- “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” -----------------------------------------------------------------------------------
Registra la doctrina que de la disposición legal anotada se desprenden dos (2) objetos: a saber: 1).- La mera declaración de la existencia o no de un derecho y; 2).- La mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica; pero sin embargo la Jurisprudencia añade un tercero objeto: 3).- Declarar la existencia o no de una situación jurídica.-----------------------------------------------------------------------------
El autor Ricardo Henríquez La Roche ha expresado: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”.----------------------------
De lo anterior se extrae que la acción mero declarativa sea la única vía del actor para lograr la satisfacción de su interés; que busque la existencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, por tanto, es evidente la falta de título. En cuanto al objeto de la pretensión al tratarse la acción instaurada de una acción de mera certeza que pretende establecer –además- el derecho de usar una razón o denominación comercial que usan los codemandados y que en apariencia lo hacen por acuerdo entre ellos, a decir del accionante y no de la empresa que la ostenta, es obvio que el objeto de la pretensión es un derecho o una relación jurídica; de ahí que resulte inaplicable el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil para extraer de este Tribunal la competencia del asunto y adjudicarla en particular a uno de los Tribunales con competencia en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta como piden los promoventes de la cuestión previa de la “incompetencia” dado que no existe objeto, ni título con el cual establecer la conexión a que refiere el artículo 49, mencionado. En consecuencia, este Tribunal afirma su competencia de conocer el presente asunto por cuanto que, el caso analizado no encuadra en ninguno de los supuesto contenidos en la norma legal citada ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
Asimismo, observa este Tribunal que los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil alegados por los codemandados que opusieron la cuestión previa en concatenación con el artículo 27 del Código Civil, no rige, toda vez que declinar la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta bajo el argumento de que en dicha jurisdicción tienen su domicilio procesal la mayoría de los codemandados pero no todos, equivale al menoscabo del principio de igualdad contenido en el artículo 21 constitucional y 15 de la ley adjetiva procesal, ya que tal reclamo o petición pudieron haberlo efectuado alguno de los codemandados cuyo domicilio está claramente establecido en el Municipio Díaz o en el Municipio Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, predominan razones para sostener que ciertamente el domicilio a que se refieren las normas legales mencionadas, en especial el artículo 41, mencionado, es de la elección del demandante. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas anteriormente este Juzgado estima improcedente la cuestión previa promovida que es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez y por tanto, se declara competente para seguir conociendo de la presente causa judicial y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, el cual establece: “En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal…”, advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda es el acto procesal subsiguiente.. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
Con relación al alegato de la impugnación de la cuantía del asunto formulado por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ en su condición de apoderada judicial de la codemandada INÉS RIVERA MARTÍNEZ, en el escrito por el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado señala el artículo 38 eiusdem, que establece:.------------------------------------------------------------------------------------------
“Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.-----------------------------------------------------------------------
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.-----------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece. “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.-----------------------------------------
De la disposición legal anotada se desprende claramente que la cuantía de la demanda puede impugnarla la parte codemandada sólo en la contestación de la demanda y en este caso, la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ en su condición de apoderada judicial de la codemandada INÉS RIVERA MARTÍNEZ, lo ha realizado en el escrito por el cual promovió la cuestión previa de incompetencia del juez contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado es claro al establecer: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandad en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. De lo anterior emerge que la impugnación efectuada es extemporánea por anticipada. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
IV.-DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:--------------------------------
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por los codemandados HUMBERTO RIVERA RIVAS, AMERIS DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ DE RIVERA, FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ Y XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ en el juicio que por acción mero declarativa sigue el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, todos ya identificados plenamente.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEA por anticipada la impugnación a la cuantía de la demanda efectuada por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ en su condición de apoderada judicial de la codemandada INÉS RIVERA MARTÍNEZ.----
TERCERO: DECLARA su competencia para seguir conociendo de la presente causa judicial.-------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: ADVIERTE a la parte demandada que deberá dar su contestación dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO. CONDENA en costas a los codemandados HUMBERTO RIVERA RIVAS, AMERIS DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ DE RIVERA, FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ Y XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ por haber resultado vencidos en esta incidencia.---
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-----------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
El Secretario,
Exp. N° 2012-2109
Interlocutoria
Nota: en esta misma fecha (23-10-2013) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro.2013-1415, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), conste.----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
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