REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

PARTE ACTORA: ciudadana LOURDES AVILA viuda de NAVARRO, venezolana, mayores de edad, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-872.787.--------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.942.447 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.752.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.650.871. --------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, ISMENIA MAGO DE ROSAS, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.413, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.398.185. ------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Sentencia definitiva).
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Cumplimiento de Contrato ejercida por los ciudadana LOURDES AVILA viuda de NAVARRO antes identificada, en contra del ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO, a tenor de lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, fundamentada en una convención denominada por las partes “Acta-Contrato” el cual tiene como objeto que el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO, asumir las obligaciones y consecuencias de sus actos u omisiones y correr con todos los gastos y los honorarios profesionales que le ocasiones con motivo del juicio a la ciudadana Lourdes Ávila de Navarro, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el 21-02-13 (f. 22 al 27), durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES: ---------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal. -------------------------------------------------------------------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 25 de enero de 2013, admitida en la misma fecha (fls. 11 y 12) ordenándose el emplazamiento del demandado PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO, para dar contestación de la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, para lo cual se ordenó compulsar el libelo de demanda junto con su orden de comparecencia al pie.-------
El día 29 de enero de 2013, la ciudadana LOURDES ÁVILA de NAVARRO, con la debida asistencia jurídica confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO; acto que fue certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal ciudadana Luisa Belinda Gómez Fernández. (fls. 13 y 14).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, con carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual dejó constancia de proveer los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa y citación de la parte demandada. (f. 15).------------------
En fecha 04 de febrero de 2013, la ciudadana Alguacil Joeyce H. Gómez S., dejó constancia que la parte actora le suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa y el transporte necesario para la citación de la parte demandada. Así mismo dejó constancia de librar Recibo de Citación junto a la Compulsa y Orden de Comparecencia al pie a nombre del ciudadano Pablo José Carreño Milano, o en la persona de su Apoderada Judicial abogada Ismenia Mago de Rosas. (fls. 16-18).---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de febrero de 2013, comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal ciudadana Joeyce H. Gómez S., y expone: consigno en este acto Recibo de Citación firmado, a nombre de la ciudadana Ismenia Mago de Rosas, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pablo José Carreño Milano, quedando debidamente Citado. (fls 19 y 20).---------------------------------------------------
En fecha 21 de febrero de 2013, la Abogada Ismenia Mago de Rosas, actuando en nombre y representación del ciudadano Pablo José Carreño Milano consignó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (6) folios útiles y tres (3) folios anexos. Por auto de esa misma fecha se agregó el escrito de demanda y sus recaudos anexos consignados. (fls. 21 al 31).----------------------------
El día 1° de marzo de 2013 el Abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, con carácter de Apoderado Actor, consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y cuatro (4) folios anexos. Por auto de esa misma fecha se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora. (fls. 32 al 44).----------------
En fecha 18 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia en la Causa, por un lapso de treinta (30) días siguientes al de hoy.----------------------------------------------------------------------------------------------------

- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: ------------------------------------------------------------------------
En efecto, mediante escrito en fecha 25 de enero de 2013 (fls. 1 al 7) admitida la misma esta misma fecha, se ordenó el emplazamiento del demandado PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO para dar contestación de la demanda, dentro del segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada, en razón de que la parte actora, por medio de su representante legal incoó acción de Cumplimiento de Contrato en su contra, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: --------------------------------------------
1.- Que, en fecha 21 de Julio de 2010, el ciudadano Pablo José Carreño Milano, asistido por la abogada Ismenia Mago de Rosas, intentó ante este Tribunal una demanda que fue admitida el 28 de julio de 2010, por acción mero declarativa para que reconociese un documento en su contenido y firma, así como otros hechos, los cuales eran por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad, y se le asigno el Nº 2010-1721 de la numeración llevada por el archivo del Tribunal. Dicho juicio terminó por convenimiento de fecha 10 de agosto del 2010, homologado el 20 de septiembre de 2010.------------------------------------------------------
2.- Que, en fecha 9 de agosto de 2010, tuvo lugar una reunión de manera particular e informal, con el objeto de iniciar conversaciones con miras a un acuerdo que pusiera fin al juicio, cuyo objeto y contenido fue plasmado en un acta-contrato suscrita por los intervinientes, la abogada Ismenis Mago de Rosas como apoderada del ciudadano Pablo José Carreño Milano, y la ciudadana Lourdes Ávila viuda de Navarro, asistida por el abogado Juan Alberto Sánchez Quintero.----
3.- Que, quedó establecida una obligación por parte del ciudadano Pablo José Carreño Milano ante la suscrita Lourdes Ávila viuda de Navarro y el abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, de pagar lo honorarios del suscrito abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, montante a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y quedando establecido además una cláusula penal por retardo en el cumplimiento de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios por cada día de retardo en el pago pactado, renunciando Pablo José Carreño Milano al beneficio de la prescripción de dicha obligación supeditando su extinción sólo al pago, lo cual a esta fecha no se ha cumplido.-------------------------------------------------
4.- Que, desde la fecha el día 20 de septiembre de 2010, oportunidad en que fue homologada el convenimiento que puso fin al juicio, exclusive, hasta el día 12 de diciembre de 2012, inclusive, has transcurrido ochocientos catorce (814) días, que a razón de CIEN BOLÍVARES diarios (Bs. 100,00), suman la cantidad OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.400,00), más la cantidad adeuda de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) suman una cantidad total de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 106.400,00), que el ciudadano Pablo José Carreño Milano adeuda por los conceptos explicados.---------------------------------------------------------------------------------
5.- Que, todas las gestiones realizadas para lograr su pago fueron infructuosas, como se evidencia de la carta de cobro recibida por la abogada Ismenia Mago de Rosas, en su carácter de apoderada judicial de Pablo José Carreño Milano.-----------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que, consta de documento que acompaño marcado “C” de fecha 12 de agosto del 2010, firmado por Pablo José Carreño Milano, de su puño y letra concretamente en el punto CUATRO del mismo, que éste expresó lo siguiente: “Declaro además, que en virtud del convenimiento efectuado por dicha ciudadana, la exonero de pagar las costas del referido juicio y que renuncia a cualquier acción que se derive o pueda derivarse del referido juicio…”. con fecha 25-03-1996, el ciudadano Cruz Atanasio García le mando una comunicación a sus representados para informales: “Que el convenio de compra venta celebrado con ustedes, de un inmueble de mi exclusiva propiedad, situado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ha quedado sin efecto en virtud del incumplimiento de su parte en la cancelación del mismo. Asimismo le informo que la cantidad entregada a mi persona (Bs. 800.000,00) le será devuelta en próxima oportunidad previa deducción del 20% por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. --------------------------------------------------------------
7.- Que, fundamenta su acción en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.----------
8.- Que, en virtud de haber agotado la vía amistosa para lograr el pago de los honorarios profesionales pactados en el acta-contrato de fecha 9 de agosto de 2010, los cuales se hicieron exigibles las obligaciones pactadas en dicha acta-contrato a partir del día 20 de septiembre de 2010, oportunidad en que terminó el juicio de marras, se ve en la necesidad de demandar, como en efecto demanda a Pablo José Carreño Milano, para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la siguientes las cantidades:
PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO ML BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por conceptos de honorarios profesionales pactados según los términos del acta-contrato.--------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.400,00), por concepto de cláusula penal, por haber transcurrido desde la fecha de la homologación de la transacción que dio por terminado el juicio de marra, que fue el día 20 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el día 12 de siembre de 2010, inclusive, ochocientos catorce días, que q razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios, suman la referida cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTROS BOLIVARES (Bs. 81.400,00) sin que se haya hecho efectivo el pago de dicha obligación conforme a los términos del acta-contrato.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La cantidad correspondiente, por concepto de Cláusula Penal, a razón de CIEN BOLÌVARES (BS.100, 00) diarios, desde el día trece (13) de diciembre del 2012 inclusive, hasta el día que se efectúe el pago definitivo total de las obligaciones contractuales adeudadas, conforme a los términos del acta-contrato. --------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Pido la corrección monetaria por vía de experticia complementaria del fallo de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÌVARES (25.000,00) pactada por concepto de honorarios profesionales el día 20 de Septiembre de 2010, fecha en que se homologó la transacción que puso fin al juicio de marras, y se hizo liquida y exigible la obligación contratada. ------------------
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio. -----------------------------------
9.- Que de conformidad con el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 106.400, 00) que equivalen a la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS VEINTIDOS CENTÉSIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.182,22UT).-----------------------------------------------------------------------
10.- Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley, con expresa condenatoria en costas para la parte demandada. ----------------

De la Contestación de la demanda: ---------------------------------------------------------------

Primero: En relación a lo expuesto por la demandante, expreso que ciertamente en fecha 21 de julio de 2010, el Ciudadano PABLO JOSÈ CARREÑO MILANO, asistido por la suscrita, ISMENIA MAGO DE ROSAS, intentó ante este Tribunal una demanda que fue admitida el 28 de julio de 2010, por acción mero declarativa para que la ciudadana LOURDES AVILA DE NAVARRO, reconociese un documento en su contenido y firma, así como otros hechos, los cuales eran por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad, y se le asignó el Nro. 2010-1721 de la numeración llevada por el Archivo del Tribunal. Dicho juicio terminó por convenimiento de la referida ciudadana, de fecha 10 de agosto del 2010, homologada el 20 de Septiembre de 2010.-----------------------------------------------------
Segundo: Es cierto que en fecha 9 de agosto de 2010, tuvo lugar una reunión de manera particular e informal, en la casa Nro 18 de la Calle Bolívar de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el objeto de iniciar conversaciones con miras a un acuerdo que pusiera fin al juicio antes referido intentado por mi representado contra la señora LOURDES AVILA DE NAVARRO, para lo cual se hizo un “Acta- Contrato” suscrita por los intervinientes, la suscrita Ismenia Mago de Rosas como apoderada del Ciudadano PABLO JOSÈ CARREÑO MILANO y la Ciudadana LOURDES AVILA DE NAVARRO, asistida por el Ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V.-2.942.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 13.752 y con domicilio en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------
Tercero: Es cierto que quedó establecida una obligación por parte del Ciudadano PABLO JOSÈ CARREÑO MILANO ante LOURDES AVILA, viuda de NAVARRO y el abogado JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, de pagar los honorarios del abogado JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, montante a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) y quedando establecido además una cláusula penal por retardo en el cumplimiento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) DIARIOS por cada día de retardo en el pago pactado, renunciando además PABLO JOSÈ CARREÑO MILANO al beneficio de la prescripción de dicha obligación supeditando su extinción solo al pago, porque tenia intención de pagar, pago según tengo entendido que para esta fecha no se ha cumplido.---------
Cuarto: Tengo conocimiento, que fueron realizadas gestiones por LOURDES ÁVILA DE NAVARRO, para lograr su pago, como se evidencia de la carta de cobro recibida por mi ISMENIA MAGO DE ROSA, en mi carácter de apoderada judicial de PABLO JOSÈ CARREÑO MILANO, la cual se acompaño a la demandada ”B”.-------------------------------------------------------------------------------------
Es muy importante señalar que esa oportunidad, cuando me fue entregada dicha carta de cobro por el abogado JUAN SANCHEZ QUINTERO, le expresé a este que Yo estaba haciendo gestiones con la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC) para que a mi representado PABLO JOSÈ CARREÑO MILANO, le pagaran las bienhechurías constituida por una casa, construida sobre el terreno que tuvo por objeto el juicio referido distinguido con el Nro 2010-1721. en virtud que dicha corporación iba a realizar la construcción de una línea de Transmisión en la Subestación Los Robles Subestación La Asunción, lo cual necesitaba un montaje de una línea de transmisión que afectaría la casa de mi representado, y le manifesté además en esa oportunidad, lo que mi representado me manifestó respecto al pago que haría a Lourdes Ávila de Navarro, para lo cual me dio instrucciones precisas para que así se lo manifestara a la ciudadana Lourdes Ávila de Navarro o al Abogado Juan Sánchez Quintero, que es que cuando a él le pagaran esas bienhechurías, el a su vez pagaría las obligaciones que tenía con ellos; Lourdes Ávila de Navarro y el Abogado Juan Sánchez Quintero, convinieron en esperar hasta que ese hecho correspondiente al pago que habría de efectuarse por CORPOELEC a mi representado, ocurriera. No tengo información cierta que ese hecho haya acontecido, pues mi representado no me ha informado de que la Corporación Eléctrica Nacional, S. A, (CORPOELEC), le hubiese efectuado el pago correspondiente, lo cual no he podido corroborar, pues últimamente no he tenido contacto con él, aunque le he mandado mensajes no he tenido noticias de mi representado, pero a raíz de la citación efectuada en mi persona para contestar la presente demanda, le mandé un telegrama urgente para que se pusiera en contacto conmigo el mismo día de la citación, o sea el día 18 de Febrero del 2013, cuya resultas aportaré a este proceso en su oportunidad. ---------------------------------
Quinto: Es cierto que mi representado Pablo José Carreño Milano, en fecha 12 de agosto de 2010, firmó un documento que se acompañó a la presente demanda marcado “C” mediante el cual exonero a la ciudadana Lourdes Ávila viuda de Navarro de pagar las costas del referido juicio intentado contra ésta y que Pablo José Carreño Milano renuncio a cualquier acción que se derivara o pudiera derivarse del referido juicio. --------------------------------------------------------------

De las pruebas de las partes: --------------------------------------------------------------------

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -----------------------------------------------------------------------------------------------

De las pruebas de la parte actora junto con el libelo de la demanda: -----------------
1.- Original (f. 8 y vto.) de documento denominado “Acta-Contrato” de fecha 9 de agosto de 2010, suscrito por los ciudadanos LOURDES ÁVILA DE NAVARRO, ISMENIA MAGO DE ROSAS y JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, identificados con la cédulas de Identidad Nros. V-8.398.185, V-872.787 y V-2.942.447, respectivamente por el cual la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO en virtud del juicio que el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO le tiene incoado por reconocimiento de documento y otros hechos en acción mero declarativa propone que el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO, asuma las obligaciones y consecuencias de sus actos y omisiones, y corra con todos los gastos y los honorarios profesionales que ese juicio le acarree, y que no se corresponden con la irrisoria estimación de la demanda, por ser dichos gastos y honorarios profesionales, asimismo, se acordó que el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO conviene a través de su apoderada la abogada ISMENIA MAGO DE ROSAS que correrá con todos los gastos y los honorarios profesionales que origine el juicio de acción mero declarativa a la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO y en particular se hace responsable y se obliga ante dicha ciudadana con el carácter de representante legal del ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO y ate el abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, de los honorarios profesionales de éste aquí establecidos y promete pagarlos en su totalidad a la terminación del presente juicio bien sea que termine por transacción, convenimiento, desistimiento o por sentencia definitiva y por lo tanto, se compromete además a exonerarla de costas lo cual hará por documento separado que suscribirá a tal efecto. Asimismo la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO declara que acepta el compromiso del ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO y reclama además para su abogado y para el caso de incumplimiento en el pago oportuno del compromiso respecto al pago de los honorarios profesionales acordados, el establecimiento de una penalidad montante a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios por cada día de retardo en el pago después de terminado el juicio, indemnización por daños y perjuicios ocasionados por un posible retardo en el pago acordado quedando en el entendido que las obligaciones pactadas no están sujetas a prescripción y sólo se extinguirán por el pago acordado. Asimismo, los contratantes convienen en la cláusula penal, y acuerdan que juntos o separadamente, judicial o extrajudicialmente pueden exigirle al ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO el cumplimiento de las obligaciones asumidas. El presente instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente las obligaciones asumidas por el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO que versan sobre los honorarios profesionales que en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.00,00) fueron estipulados en beneficio del abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO más la penalidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de esta obligación después de la terminación del juicio principal, como consecuencia de la acción mero declarativa instaurada en contra de la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO. Así se declara.--------------------------------------------------------------
2.- Comunicación (f.9) de fecha 20 de septiembre de 2011, emitida por el ciudadano JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, dirigida al ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO o a su apoderada ISMENIA MAGO DE ROSAS, mediante la cual exige el pago de los honorarios profesionales acordados en el “acta-contrato” de fecha 9 de agosto de 2010 derivados de las actuaciones realizadas a favor de LOURDES ÁVILA DE NAVARRO con motivo de la demanda instaurada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, expediente Nro. 2010-1721 y que fueron pactados en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) más una penalidad de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios por cada día de retardo desde el 20 de septiembre de 2010, fecha de terminación del juicio, momento en que se hizo exigible la obligación. El presente instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar que el ciudadano JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO remitió al ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO y/o a su apoderada judicial ISMENIA MAGO DE ROSAS el 20-09-2011, una comunicación exigiéndole el pago de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por las actuaciones que desplegó en beneficio de la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO en el procedimiento que cursó ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta más la penalidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios por cada día de retardo a partir del 20-09-2010, fecha de terminación del juicio. Así se declara.---------------------------------------------------------------
3.- Original (f. 10) de documento privado de fecha 12-08-2010, suscrito por el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO por el cual declara que el 11-01-1995 la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO y el cónyuge de ésta CRUZ ANASTACIO NAVARRO RODRÍGUEZ le dio en venta un inmueble constituido por terreno que pertenecía a la comunidad conyugal; asimismo declara que los cónyuges recibieron el precio de la venta, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que los cónyuges y su persona firmaron el documento de venta respectivo; que en dicho inmueble construyó una casa en la cual habita hace aproximadamente catorce (14) años y finalmente declara que en virtud del convenimiento efectuado por la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO la exonera de pagar las costas del referido juicio y que renuncia a cualquier acción que se derive o pueda derivarse del referido juicio. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.134 eiusdem, para acreditar que el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO mediante documento privado del 12-08-2010, manifestó que exoneraba a la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO de pagar las costas del juicio y que renunciaba a cualquier acción que se derive o pueda derivarse del juicio con motivo del inmueble que adquirió por venta que le efectuó dicha ciudadana y el cónyuge de ésta, el ciudadano CRUZ ATANASIO NAVARRO RODRÍGUEZ. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

De las pruebas de la parte actora en la etapa probatoria: ---------------------------------
1.- El mérito favorable de los autos especialmente el libelo de la demanda como referencia de los hechos que se pretenden probar. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, lo que para este Juzgador el reproducir el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------
2.- Reproduce y hace valer la confesión en la que incurre el demandado cuando en su contestación a la demanda su apoderada ISMENIA MAGO DE ROSAS, convino con los hechos expuestos en la demanda, al expresar que el 21-07-2010, el demandado intentó ante el juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta una acción mero declarativa que terminó por convenimiento homologado el 20-09-2010; cuando convino en que el 09-08-2010, tuvo lugar una reunión de manera particular e informal, en la casa Nro 18 de la Calle Bolívar de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el objeto de iniciar conversaciones con miras a un acuerdo que pusiera fin al juicio antes referido intentado por mi representado contra la señora LOURDES AVILA DE NAVARRO, para lo cual se hizo un “Acta- Contrato” suscrita por los intervinientes, la suscrita Ismenia Mago de Rosas como apoderada del Ciudadano PABLO JOSÈ CARREÑO MILANO y la Ciudadana LOURDES AVILA DE NAVARRO, asistida por el Ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.942.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 13.752 y con domicilio en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Que convino en que quedó establecida una obligación por parte del Ciudadano PABLO JOSÈ CARREÑO MILANO ante LOURDES AVILA, viuda de NAVARRO y el abogado JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, de pagar los honorarios del abogado JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, montante a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) y quedando establecido además una cláusula penal por retardo en el cumplimiento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) DIARIOS por cada día de retardo en el pago pactado, renunciando además PABLO JOSÈ CARREÑO MILANO al beneficio de la prescripción de dicha obligación supeditando su extinción solo al pago, porque tenía intención de pagar, pago según tengo entendido que para esta fecha no se ha cumplido. Cuando expresó en que tiene conocimiento, que fueron realizadas gestiones por LOURDES ÁVILA DE NAVARRO, para lograr su pago, como se evidencia de la carta de cobro recibida por mi ISMENIA MAGO DE ROSA, en mi carácter de apoderada judicial de PABLO JOSÈ CARREÑO MILANO, la cual se acompaño a la demandada ”B”. que en la oportunidad en que fue entregada dicha carta de cobro por el abogado JUAN SANCHEZ QUINTERO, le expresó que estaba haciendo gestiones con la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC) para que a su representado PABLO JOSÈ CARREÑO MILANO, le pagaran las bienhechurías constituidas por una casa, construida sobre el terreno que tuvo por objeto el juicio referido distinguido con el Nro 2010-1721. en virtud que dicha corporación iba a realizar la construcción de una línea de Transmisión en la Subestación Los Robles Subestación La Asunción, lo cual necesitaba un montaje de una línea de transmisión que afectaría la casa de su representado, manifestándole además en esa oportunidad respecto al pago que haría a Lourdes Ávila de Navarro, para lo cual le dio instrucciones precisas para que así lo manifestara a la ciudadana Lourdes Ávila de Navarro o al Abogado Juan Sánchez Quintero, que es, cuando a él le pagaran esas bienhechurías, a su vez pagaría las obligaciones que tenía con Lourdes Ávila de Navarro y el Abogado Juan Sánchez Quintero quienes convinieron en esperar hasta que ese hecho correspondiente al pago que habría de efectuarse por CORPOELEC. Que no tenía información cierta que ese hecho haya acontecido, pues su representado no me ha informado de que la Corporación Eléctrica Nacional, S. A, (CORPOELEC), le hubiese efectuado el pago correspondiente, lo cual no he podido corroborar, aunque le he mandado mensajes no he tenido noticias de su representado, pero a raíz de la citación efectuada en su persona para contestar la presente demanda, le envió un telegrama urgente para que se pusiera en contacto el mismo día de la citación, o sea el día 18 de Febrero de 2013, cuya resultas aportará a este proceso en su oportunidad. Asimismo, que es cierto que su representado Pablo José Carreño Milano, en fecha 12 de agosto de 2010, firmó un documento que se acompañó a la presente demanda marcado “C” mediante el cual exoneró a la ciudadana Lourdes Ávila viuda de Navarro de pagar las costas del referido juicio intentado contra ésta y que Pablo José Carreño Milano renunció a cualquier acción que se derivara o pudiera derivarse del referido juicio. Esta prueba llamada “confesión” por el promovente no tiene tal carácter y no puede ser valorada ni entendida como lo contempla el artículo 1.400 del Código Civil de considerar confeso a la parte accionada por expresar su convenimiento en algunos hechos contenidos en el libelo de la demanda, antes bien se impone la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal recogida en fallo N° 843 del 11-08-2004, en la que estableció:“…la Sala señaló que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Asimismo, en sentencia 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, la Sala indicó que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa”. Por lo expresado, este Tribunal no valora las expresiones de la abogada ISMENIA MAGO DE ROSAS contenidas en la contestación de la demanda, como expresiones espontáneas capaces de generar confesión. Así se declara.----------
3.- Copia simple (f.40 al 43) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha 16-10-2012, anotado bajo el N° 40 del tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría por el cual el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO declara que es ocupante de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts²), que dicho inmueble lo adquirió por documento privado suscrito con el ciudadano CRUZ ANASTACIO NAVARRO RODRÍGUEZ, que autoriza y faculta a CORPOELEC para realizar las operaciones que fuesen necesarias para el tendido y montaje de la línea de trasmisión Subestación Los Robles Subestación La Asunción, en el entendido que CORPOELEC podrá hacer uso del derecho de paso para sus empleados y obreros en los menesteres de vigilancia, conservación y mantenimiento de los conductores y estructuras soportadas, y conviene que dentro del área de proyección horizontal de los conductores exteriores de la línea al suelo son de su conocimiento su rumbo y dirección y recibe en este acto de CORPOLEC por concepto de indemnización única la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 198.009,09). El anterior documento se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue impugnado por el adversario para acreditar las anotadas circunstancias muy especialmente que el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO puso a disposición de CORPOELEC la franja de terreno y las bienhechurías sobre él construidas las cuales ocupaba en virtud de la compra que hizo al ciudadano CRUZ ANASTACIO NAVARRO RODRÍGUEZ recibiendo una indemnización única la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 198.009,09), en fecha 16-10-2012. Así se declara.--------
4.- Original de documento privado denominado “acta-convenio” de fecha 9 de agosto de 2010, suscrito por los ciudadanos LOURDES ÁVILA DE NAVARRO, ISMENIA MAGO DE ROSAS y JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, identificados con la cédulas de Identidad Nros. V-8.398.185, V-872.787 y V-2.942.447, respectivamente por el cual la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO en virtud del juicio que el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO le tiene incoado por reconocimiento de documento y otros hechos en acción mero declarativa propone que el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO, asuma las obligaciones y consecuencias de sus actos y omisiones, y corra con todos los gastos y los honorarios profesionales que ese juicio le acarree, y que no se corresponden con la irrisoria estimación de la demanda, por ser dichos gastos y honorarios profesionales, asimismo, se acordó que el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO conviene a través de su apoderada la abogada ISMENIA MAGO DE ROSAS que correrá con todos los gastos y los honorarios profesionales que origine el juicio de acción mero declarativa a la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO y en particular se hace responsable y se obliga ante dicha ciudadana con el carácter de representante legal del ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO y ate el abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, de los honorarios profesionales de éste aquí establecidos y promete pagarlos en su totalidad a la terminación del presente juicio bien sea que termine por transacción, convenimiento, desistimiento o por sentencia definitiva y por lo tanto, se compromete además a exonerarla de costas lo cual hará por documento separado que suscribirá a tal efecto. Asimismo la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO declara que acepta el compromiso del ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO y reclama además para su abogado y para el caso de incumplimiento en el pago oportuno del compromiso respecto al pago de los honorarios profesionales acordados, el establecimiento de una penalidad montante a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios por cada día de retardo en el pago después de terminado el juicio, indemnización por daños y perjuicios ocasionados por un posible retardo en el pago acordado quedando en el entendido que las obligaciones pactadas no están sujetas a prescripción y sólo se extinguirán por el pago acordado. Asimismo, los contratantes convienen en la cláusula penal, y acuerdan que juntos o separadamente, judicial o extrajudicialmente pueden exigirle al ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO el cumplimiento de las obligaciones asumidas. El presente instrumento fue valorado en el punto 1 anterior denominado “De las pruebas de la parte actora junto con el libelo de la demanda”, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.----------
5.- Original de documento privado de fecha 12-08-2010, suscrito por el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO por el cual declara que el 11-01-1995 la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO y el cónyuge de ésta CRUZ ANASTACIO NAVARRO RODRÍGUEZ le dio en venta un inmueble constituido por terreno que pertenecía a la comunidad conyugal; asimismo declara que los cónyuges recibieron el precio de la venta, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que los cónyuges y su persona firmaron el documento de venta respectivo; que en dicho inmueble construyó una casa en la cual habita hace aproximadamente catorce (14) años y finalmente declara que en virtud del convenimiento efectuado por la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO la exonera de pagar las costas del referido juicio y que renuncia a cualquier acción que se derive o pueda derivarse del referido juicio. El presente instrumento fue valorado en el punto 3 anterior denominado “De las pruebas de la parte actora junto con el libelo de la demanda”, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
6.- Original (f.28 al 30) de instrumento poder de fecha 05-08-2010, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 47, tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; conferido por el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO a la abogada ISMENIA MAGO DE ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.413, con facultades para vender, hipotecar, ceder, enajenar y gravar de cualquier forma bienes muebles del mandante, títulos participaciones, acciones y cuotas de participación en empresas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero y otras propias de las gestiones judiciales. El presente documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.684 eiusdem para acreditar que la abogada ISMENIA MAGO DE ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.413, desde el 05-08-2010, es la apoderada judicial con facultades expresas del ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO. Así se declara.----------------------------------------------------------------

Pruebas de la parte demandada: -------------------------------------------------------------------
La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa judicial en la etapa probatoria ni acompañó medio de prueba alguna con el escrito de la contestación de la demanda, ni por sí ni mediante apoderado judicial. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA. ---------------------
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: --------------------------------------------------------
La parte actora demanda el cumplimiento del contrato contenido en la denominada “acta-contrato” que en fecha 9 de agosto de 2010, suscribió con los ciudadanos JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO e ISMENIA MAGO DE ROSAS identificadas con la cédulas de Identidad Nros. V-2.942.447 y V-872.787 respectivamente por el cual la abogada ISMENIA MAGO DE ROSAS en su condición de apoderada del ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO acepta como válidos y justificados los argumentos de la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO y conviene en que su representado correrá con todos los gastos y los honorarios profesionales que le ocasiones con motivo del juicio y en particular se hace responsable y como tal se obliga ante la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO y ante el abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO al pago de los honorarios profesionales que se establecen prometiendo pagarlos en su totalidad a la terminación del juicio, bien que éste termine por transacción, convenimiento , desistimiento o por sentencia definitiva y por tanto, se compromete a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cuando termine el juicio más una penalidad montante a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios por cada día de retardo en el pago después de terminado el juicio, como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por un posible retardo en el pago acordado. Por su parte, el demandado en la oportunidad correspondiente al dar contestación a la demanda a través de su apoderada judicial la abogada ISMENIA MAGO DE ROSAS expresa que ciertamente el 21-07-2010, su representado intentó ante este Juzgado una acción mero declarativa para que la actora reconociera un documento en contenido y firma, terminando el juicio por convenimiento el 10-08-2010, homologado el 20-09-2010, que es cierto, que el 09-08-2010, tuvo lugar una reunión con miras a iniciar conversaciones para ponerle fin al referido juicio para lo cual se hizo un “acta-contrato” en la cual quedó establecido la obligación del demandado PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO ante LOURDES ÁVILA viuda de NAVARRO de pagar los honorarios profesionales del abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO montante a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y quedando establecido además una cláusula penal por retardo en el cumplimiento de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios por cada día de retardo en el pago pactado, renunciando además PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO al beneficio de prescripción de dicha obligación, supeditando su extinción sólo al pago, porque tenía intención de pagar; pago según tiene entendido que no se ha cumplido.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Así pues quedó trabada la litis, de una parte, la accionante ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO reclama para el abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO el pago de a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de honorarios profesionales derivados de del juicio que por acción mero declarativa instauró ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial el ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO, ahora demandado, más la cláusula penal por retardo en el cumplimiento de la obligación por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios por cada día de retardo en el pago pactado, recogidas estas obligaciones en el documento denominado “acta-contrato” fundamental de la acción instaurada del cual destaca que el accionado renuncia al beneficio de prescripción de dicha obligación, supeditando su extinción sólo al pago; por su parte el accionado en el acto de la contestación ha convenido totalmente en la demanda, sin ninguna limitación. Así se declara.--------------------------
La acción cuyo estudio nos ocupa es por “Cumplimiento de Contrato” contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, no obstante ello, al examinarse éste que está recogido en el instrumento fundamental de la acción que es un documento privado denominado por los contratantes “acta–contrato” se verifica que si bien es cierto que una de las contratantes es la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO en razón de la acción mero declarativa que el demandado, ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO intentó ante este Tribunal y que terminó por convenimiento del 10-08-2010, homologado el 20-09-2010, no es menos cierto que las obligaciones que asumió el accionado a través de su apoderada judicial, la abogada ISMENIA MAGO DE ROSAS se ciñen estrictamente al pago de honorarios profesionales judiciales derivados de las actuaciones que en dicho juicio realizó el abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO que fueron estimadas en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y a las cuales se les impuso una clausula penal en caso de retardo en el cumplimiento de la obligación, que es de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios por cada día de retardo en el pago pactado, dado que, con relación a la demandante en dicha “acta-contrato” se estipuló: “…se hace responsable y como tal se obliga ante la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO con el carácter de representante legal del ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO y ante el abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO del pago de los honorarios profesionales de éste aquí establecidos y en nombre de su representado promete pagarlos en su totalidad a la terminación del presente juicio bien sea que el mismo termine por transacción, convenimiento, desistimiento o por sentencia definitiva y por lo tanto se compromete además a exonerarla de costas, lo cual hará por documento separado que se suscribirá a tal efecto…”. Asimismo, consta de las actas del proceso, específicamente al folio 10 y su vuelto, que el demandado, ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO en fecha 12-08-2010, por documento privado que consignó la parte actora, es decir, tres (3) días después de la suscripción por parte de su apoderada de la denominada “acta-contrato”, expresó: “…Declaro además, que en virtud del convenimiento efectuado por dicha ciudadana, la exonero de pagar las costas del referido juicio y que renuncio a cualquier acción que se derive o pueda derivarse del referido juicio…”.--------------------
De lo anteriormente reseñado queda claramente establecido que la pretensión de la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO está centrada en que el accionado cumpla la obligación que asumió en fecha 09-08-2010, a través del documento denominado “acta-contrato”, que es el pago de los honorarios profesionales del abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO generados por las actuaciones que éste desplegó en su beneficio en la acción mero declarativa que en su contra interpuso el ahora demandado, ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO y que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) más la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios por cada día de retardo desde la fecha en que concluyó el juicio en referencia que terminó por convenimiento el 10-09-2010; destacándose que el convenio de pago de los honorarios profesionales a favor del abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO es anterior a la terminación por convenimiento de la acción mero declarativa.--------------------------------
Frente a la pretensión de la parte actora vale considerar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista discrepancia entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el Juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).--------------------------------------------------------
Por su parte el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados establece. “Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Establecido lo anterior, en este asunto concreto se observa que la pretensión de la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO es que el demandado PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO le pague al abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO los honorarios profesionales derivados de sus actuaciones judiciales en la acción mero declarativa, en la cual el ahora demandado fungía como parte actora y en la cual, dicho abogado actuó en defensa de los derechos de la ahora accionante; en consecuencia, es evidente que esta acción de cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales no puede prosperar aún cuando la apoderada judicial del demandado haya convenido totalmente en la pretensión de la actora, dado que si tales honorarios profesionales de abogados se pactaron a través de contrato debe ser por la vía judicial correspondiente que se instaure la acción específica para su cobro, de una parte y de otra, que la acción la instaure directamente el beneficiario de los honorarios profesionales en cuyo favor se estipularon, tomando en consideración que en el documento fundamental acordaron que podían ser exigidos por el abogado en referencia. Ello así, se declara inadmisible de la acción instaurada por la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda es contraria al orden público, tales como las normas imperativas de tramitación de los juicios de cobro de honorarios profesionales de abogados. Así se decide.---------------------------------
En adición a lo anterior destaca que el demandado ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO por documento privado del 12-08-2010, cursante al folio 10 de este expediente exoneró a la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO del pago de las costas que se derivaron de la acción mero declarativa que él instauró ante este Tribunal y que terminó el 10-08-2010 por convenimiento, asimismo, que renunció a intentar cualquier acción que se derivara o pudiera derivarse de dicho juicio, razón por la cual es de importancia para la interposición de una acción el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.------

DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:---------------------------------------------
Primero: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la ciudadana LOURDES ÁVILA DE NAVARRO en contra del ciudadano PABLO JOSÉ CARREÑO MILANO, ya identificados. --------------------
Segundo: CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.---------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de Federación.-------------------------------------------------------------------------------------
El Juez;

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (14-10-2013) siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1408. Conste.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,

ABG. PEDRO MIGUEL GÓMEZ MILLÁN



Exp. 2013-2230
Sentencia Definitiva