REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 10 de Octubre de 2013.-

203º y 154º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos, ANDRÉS ELOI BRITO BRITO Y MARIELVIS JOSÉ RAMOS VILLARROEL, quienes fueron precisos en señalar, que sí conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos CRUZ ROBERTO VICENT Y FRANCISCA CARACIOLA DUBEN DE VICENT; de igual forma, saben y les consta que los ciudadanos CRUZ ROBERTO VICENT Y FRANCISCA CARACIOLA DUBEN DE VICENT fallecieron en Constanza, Municipio Gómez en el estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 7:00 AM, el día Veinticuatro (24) de Mayo del 2013, a consecuencia de un accidente de tránsito; de igual modo ellos manifestaron que conocieron a los de-cujus CRUZ ROBERTO VICENT Y FRANCISCA CARACIOLA DUBEN DE VICENT , quien eran padres de la solicitante ciudadana ELIZABET DEL VALLE VICENT DUBEN así como también de ROBERT DANIEL VICENT DUBEN Y FRANCISCRUZ VICENT DUBEN, saben y les constan que son únicos hijos legítimos, conocidos por los difuntos, como los Únicos y Universales Herederos; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de los de-cujus, ELIZABET DEL VALLE VICENT DUBEN, ROBERT DANIEL VICENT DUBEN Y FRANCISCRUZ VICENT DUBEN, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Juangriego, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.005.388, V-17.847.615 y V-19.683.664 en su condición de hijos, de los de-cujus antes mencionado.-De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los de-cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.----------------------------------------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana YSMARIS DEL VALLE BRITO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 15.005.785, asistente de este Juzgado. ----------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de Octubre del dos mil trece (2013).------------------------------
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.------------------- Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 10-10-2013, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2013-1403 , siendo las 11:30 a.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán



Solicitud Nro. 2013- 2331
JGP/ysmarys.