203º y 154º
Exp. N° 533-13

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: LERIDA JOSÉ MARCANO DE BRITO, JESÚS ARGENIS MARCANO VÁSQUEZ, MELECIO RAFAEL MARCANO VÁSQUEZ Y JOSÉ JESÚS MARCANO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.631.348, V-2.827.208, V-2.166.128 y V-2.827.215, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.480
MOTIVO DE LA SOLICITUD: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

En fecha 01 de agosto de 2013, fue presentada por la ciudadana LÉRIDA JOSÉ MARCANO DE BRITO, asistida por el abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Narra la solicitante que la ciudadana PRISCA ANTONIA VÁSQUEZ de MARCANO, falleció en fecha 10 de abril del año 2003, en Las Hernández, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, siendo su último domicilio, la Calle Principal casa sin número, Sector El Yare, Las Hernández, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, quien a su fallecimiento dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos LERIDA JOSÉ MARCANO DE BRITO, JESÚS ARGENIS MARCANO VÁSQUEZ, MELECIO RAFAEL MARCANO VÁSQUEZ Y JOSÉ JESÚS MARCANO VÁSQUEZ.
Que por cuanto no era necesario demostrar esa condición de Únicos y Universales Herederos en relación a la prenombrada causante y se les concediera el Título suficiente, solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaría, para que dieran fe cierta sobre los particulares que solicitó fueran evacuadas: Primero: Si les conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. Segundo: Si de igual forma conocieron a la De Cujus Prisca Antonia Vásquez de Marcano. Tercero: Si por el conocimiento que de la ciudadana Prisca Antonia Vásquez de Marcano, tienen y pueden dar fe de que la prenombrada causante era la Madre legítima de los hijos anteriormente señalados. Cuarto: Si les constaba, que los únicos y universales herederos de la prenombrad De Cujus, son los hijos antes citados y que no hay ningún otro heredero legítimo. Quinto: Si les consta que la ciudadana Prisca Antonia Vásquez de Marcano, murió en fecha 10 de abril del 2003, en Las Hernández, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Sexto: si saben y les consta que la sra. Prisca Antonia Vásquez de Marcano, hasta la fecha de su fallecimiento, habitó una casa de su propiedad por más de sesenta (60) años, la cual constituyó su último domicilio, ubicada en la calle Principal casa sin número, Sector El Yare, Las Hernández, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Séptimo: Si pueden dar fe de que la De Cujus tantas veces mencionada, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos.
Para tales fines consignó Partida de defunción de la De cujus Prisca Antonia Vásquez de Marcano, Partida de nacimiento y constancia de datos filiatorios de sus cuatro hijos.
En fecha 02 de agosto de 2013, se dictó auto dándole entrada, a la presente solicitud.
En fecha 07 de agosto de 2013, compareció la ciudadana LÉRIDA JOSÉ MARCANO DE BRITO, asistida por el abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, y consignó los recaudos pertinentes.
En fecha 08 de agosto de 2013, compareció la ciudadana LÉRIDA JOSÉ MARCANO DE BRITO, asistida por el abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, y consignó las fotocopias de cédulas de identidad de los testigos.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, compareció la ciudadana LÉRIDA JOSÉ MARCANO DE BRITO, asistida por el abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, e igualmente fijó oportunidad para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las once y once y treinta de la mañana, para que las ciudadanas LIDIA MERCEDE BENAL RODRÍGUEZ y OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ BERMÚDEZ, rindieran su correspondiente declaración.
En fecha 17 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas LIDIA MERCEDE BENAL RODRÍGUEZ y OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ BERMÚDEZ, se declaró desierto el acto, en virtud de la no comparecencia de las mismas.
Compareció la ciudadana LÉRIDA JOSÉ MARCANO DE BRITO, asistida por el abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para que las ciudadanas LIDIA MERCEDE BENAL RODRÍGUEZ, y OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ BERMÚDEZ, rindieran su declaración.
En fecha, 16 de octubre de octubre de 2013, comparecieron las ciudadanas LIDIA MERCEDE BENAL RODRÍGUEZ, y OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ BERMÚDEZ, y rindieron su declaración correspondiente.
Este Juzgado vistos los recaudos acompañados como lo son el acta de defunción de la ciudadana PRISCA ANTONIA VÁSQUEZ DE MARCANO, las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como de los testigos, e igualmente las copias de las actas de nacimiento de los hijos de la De Cujus, y vistas las declaraciones de los testigos promovidos por los solicitantes, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar, que conocieron a la de Cujus ciudadana PRISCA ANTONIA VÁSQUEZ DE MARCANO. También aseveraron que por ese conocimiento que de ella tenían de la De Cujus, sabían y les constaban que era la madre legítima de los ciudadanos JESÚS ARGENIS MARCANO VÁSQUEZ, MELECIO RAFAEL MARCANO VÁSQUEZ, LERIDA JOSÉ MARCANO de BRITO y JOSÉ JESÚS MARCANO VÁSQUEZ, igualmente señalaron que dichos ciudadanos son los únicos y universales herederos de la ciudadana PRISCA ANTONIA VÁSQUEZ DE MARCANO, quien no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni adoptivos, ni reconocidos. De igual forma del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que las solicitantes alegan, en consecuencia este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a los ciudadanos LERIDA JOSÉ MARCANO DE BRITO, JESÚS ARGENIS MARCANO VÁSQUEZ, MELECIO RAFAEL MARCANO VÁSQUEZ Y JOSÉ JESÚS MARCANO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.631.348, V-2.827.208, V-2.166.128 y V-2.827.215, respectivamente, todos anteriormente identificados, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de su causante PRISCA ANTONIA VÁSQUEZ DE MARCANO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.326.691.
Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvanse las originales de estas actuaciones a los interesados, así como también expídase por Secretaria copias certificadas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,


Dra. Freyja Berbín Vargas
La Secretaria,


Abg. Yanette González González


En esta misma fecha, 25-10-2013, siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Yanette González González

FBV/ygg/wrr
Exp.-533-13