REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSÉ JESUS CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.650.131.
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN ALFONZO Y GEYBELTH JESUS ALFONZO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 121.738 y 80.759
PARTE DEMANDADA: CONCEPCIÓN CARDONA Y JUSTA COVA DE CARDONA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 862.992 y 5.478.360.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. Se inició la presente demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano JOSÉ JESUS CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.650.131 contra los ciudadanos CONCEPCIÓN CARDONA Y JUSTA COVA DE CARDONA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 862.992 y 5.478.360, recibida en fecha 11-06-2012, para su distribución por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-06-2012 se le dio entrada y se le asignó la numeración respectiva 12-2963.
En fecha 14-06-2012, el ciudadano JOSÉ JESUS CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.650.131, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.738, consigno los recaudos para su admisión.
En fecha 19-06-2012, por auto del Tribunal ordeno subsanar a la parte actora.
En fecha 03-07-2012, el ciudadano JOSÉ JESUS CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.650.131, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.738, consigno recaudos para su admisión.
En fecha 04-07-2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a los ciudadanos CONCEPCIÓN CARDONA Y JUSTA COVA DE CARDONA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 862.992 y 5.478.360, para que comparezcan a los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga a dar contestación a la demanda, asimismo se ordeno librar edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 09-08-2012, el ciudadano JOSÉ JESUS CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.650.131, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.738, consigno reforma.
En fecha 28-09-2012, se admitió la Reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento a los ciudadanos CONCEPCIÓN CARDONA Y JUSTA COVA DE CARDONA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 862.992 y 5.478.360, para que comparezcan a los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga a dar contestación a la demanda, asimismo se ordeno librar edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 18-10-2012, el ciudadano JOSÉ JESUS CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.650.131, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.738, consigno Poder Apud Acta.
En fecha 22-10-2013, el apoderado judicial, mediante diligencia consigno los emolumentos para la citación y la elaboración de la compulsa.
En fecha 24-10-2012, el Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia dejando constancia que le dejaron los emolumentos.
En fecha 26-10-2012, el Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia dejando constancia, que se traslado a la dirección anteriormente identificada, manifestando que fue atendido por la ciudadana JUSTA COVA DE CARDONA, y la misma le manifestó que el ciudadano CONCEPCIÓN CARDONA, tenía 22 años que había fallecido.
En fecha 19-03-2013, por auto del Tribunal se suspendió la causa, y se ordenó librar nuevos edictos.
En fecha 08-04-2013, el apoderado judicial mediante diligencia, retiro los edictos.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329 comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06-07-2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal. Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal, visto que desde el día 08-04-2013, la parte actora retiro los edictos y hasta la presente fecha el mismo no ha consignado los edictos a los efectos de citar a los herederos desconocidos del finado CONCEPCIÓN CARDONA, anteriormente identificado, trascurriendo más de treinta (30) días, no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
IV.- DISPOSITIVA.- Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar a los Treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 30-10-2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos (2:00 p.m.), Se Publicó y Registró la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,




LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 12-2963.-