REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CONDOMINIOS GON-MAR, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante la el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-06-2006, bajo el Nº 37, Tomo 36-A, y su modificación de fecha 22-05-2007, anotada bajo el Nº 2, Tomo 27-A, actuando en su carácter de Administrador del Condominio “CENTRO PROFESIONAL SAN NICOLAS”, ubicado en la calle El Colegio, esquina con prolongación calle Las Flores, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- APODERADO JUDICIAL: MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.546.165, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.807.
2.- PARTE DEMANDADA: JESUS JOSE SALAZAR, ALBA GARCIA y LUIS ALBERTO CHACIN HADDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.489.562, Nº 6.962.362 y Nº 6.403.812 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1-DEFENSOR JUDICIAL y APODERADOS JUDICIALES: SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado Nº 72.985; JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 1.497 y Nº 58.906 respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que consta de documento que acompaña marcado con la letra “D”, que los ciudadanos y ALBA GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 3.489.562 y Nº 6.926.362 respectivamente, adquirieron un veinticinco por ciento (25%), cada uno, de los derechos sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con la siguiente nomenclatura PB-4 y PB-5, situados en el Condominio “CENTRO PROFESIONAL SAN NICOLAS”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el referido documento de propiedad y en el de condominio antes citado, los cuales da por reproducidos en su totalidad.
Que posteriormente el ciudadano JESUS JOSE SALAZAR, ya identificado compro otro veinticinco por ciento (25%), de los derechos sobre el mencionado inmueble, según consta de documento que anexa marcado con la letra “E”, lo cual lo hace acreedor de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el citado inmueble.
Así mismo, indica que el ciudadano LUIS ALBERTO CHACIN HADDAD, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.403.812, es el propietario del restante veinticinco por ciento (25%), de los derechos sobre el mencionado inmueble, según consta de documento que anexa marcado con la letra “F”.
Que el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece expresamente, que los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7 le hayan sido atribuidos.
Que así mismo, el articulo 13 ejusdem, dispone que la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido, indicando el articulo 14 ejusdem que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Que a cada local comercial distinguido con los números y letras PB-4 y PB-5, le corresponde un porcentaje de Cuatro Enteros con Veintisiete Milésimas por ciento (4,26000%), sobre los gastos y obligaciones del citado CENTRO PROFESIONAL SAN NICOLAS, ya identificado, de acuerdo con el documento de condominio.
Que es el caso, que los ciudadanos ya identificados como propietarios de los locales letras PB-4 y PB-5, adeudan al condominio la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.456,50) y DIEZ MIL TRECIENTOS UN BOLIVARES CON TRINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.301,36) respectivamente, por concepto de cuotas ordinarias de condominio, adeudadas desde el mes de Febrero del año 2011, hasta el mes de Octubre del mencionado año 2011, ambas inclusive.
Que tales obligaciones se desprenden de las planillas originales que se anexan marcadas G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8 y G9 del local PB-4; y las marcadas H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11 y H12, del local PB-5.
Que es el caso, que pese a que se han realizado todas las diligencias para el cobro extrajudicial de las cuotas de condominio descritas, no ha sido posible el pago de las mismas, en razón de lo cual acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a los ciudadanos JESUS JOSE SALAZAR, ALBA GARCIA y LUIS ALBERTO CHACIN HADDAD, venezolanos, mayores de edad, titulare de lae cédulae de identidad Nº 3.489.562, Nº 6.962.362 y Nº 6.403.812 respectivamente, en su carácter de propietarios de los locales PB-4 y PB-5 del Centro Profesional San Nicolás, ubicado en la calle El Colegio de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.456,50), por concepto de cuotas ordinarias de condominio del local PB-4, adeudadas desde el mes de Febrero del año 2.011, hasta el mes de Octubre del 2.011, ambas inclusive.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DIEZ MIL TRECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.301,36), por concepto de cuotas ordinarias de condominio del local PB-5, adeudadas desde el mes de Noviembre del año 2.010, hasta el mes de Octubre del 2.011, ambas inclusive.
TERCERO: En pagar las cantidades que correspondan por concepto de indexación, por la lesión sufrida debido al tiempo transcurrido y en virtud de la depreciación de la moneda. La cual pide se haga por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios otorgados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Al pago de las costas y costos de este proceso.
Solicitan se decrete, embargo ejecutivo sobre los locales PB-4 y PB-5 del Centro Profesional San Nicolás, ubicado en la calle El Colegio de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Estiman la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.757,86), o 246,81 Unidades Tributarias.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 28-11-2011, se le asignó el Nº 11-2925.
En fecha 06-12-2011, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 09-12-2011, el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 13-01-2012, mediante diligencia la parte actora consignó copia las copias del libelo y del auto de admisión, también pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 16-01-2012, el Tribunal libró compulsa para la citación de los demandados.
En fecha 16-01-2012, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 14-02-2012, el Alguacil consigno Boleta de Citación sin firmar por cuanto no pudo localizar a los demandados.
En fecha 03-05-2012, la parte actora pidió la citación por carteles.
En fecha 07-05-2012, el Tribunal ordeno la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-07-2012, la parte actora retiró el cartel para su publicación.
En fecha 14-08-2012, la parte actora consignó ejemplar del Diario Sol de Margarita, en cuya pagina 41 fue publicado el cartel de citación. En la misma fecha fue agregado a los autos.
En fecha 02-10-2012, la parte actora consignó ejemplar del Diario La Hora, en cuya pagina 22 fue publicado el cartel de citación. En fecha 03-10-2012, fue agregado a los autos.
En fecha 15-11-2012, la Secretaria del Tribunal se traslado y fijó cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 15-01-2013, la parte actora solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 16-01-2013, el Tribunal designó a la abogada en ejercicio SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.985, como Defensor Judicial de los ciudadanos JESUS JOSE SALAZAR, ALBA GARCIA y LUIS ALBERTO CHACIN HADDAD, identificados en autos.
En fecha 18-01-2013, el Alguacil consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la abogada en ejercicio SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.985, a quien notificó en la misma fecha.
En fecha 24-01-2013, la profesional del derecho SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.985, compareció ante el Juez, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 22-02-2013, la ciudadana ALBA GARCIA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.928.362, actuando en su carácter de codemandada, asistida por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, con Inpreabogado Nº 1.497, presento escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Alega la falta de representación del ciudadano JESUS MANUEL CASANOVA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.826.987, quien actúa en juicio en su carácter de Gerente General Suplente, de una persona jurídica denominada CONDOMINIOS GONMAR C.A, en sus supuesta condición de administrador del Edificio Centro Profesional San Nicolás.
Que dicho ciudadano no indica o menciona que es abogado de la República, debidamente inscrito en el Inpreabogado y en un Colegio de Abogados.
Que por lo tanto debe entenderse que se trata de un no profesional de la abogacía, que ha venido a juicio asistido por una abogada.
Que en todo caso el alegato de la falta de representación, por carecer de la capacidad de postulación del accionante, tiene amplia aceptación tanto en doctrina como en jurisprudencia dejando claro entre otras cosas lo siguiente:
- Que el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
- Que resulta incapaz la actuación en procesos judiciales de representantes no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.
- Que la actuación en un proceso de quien no es abogado, solo se permite cuando la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, que no es por cierto el caso que nos ocupa.
- Que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de representantes no abogados, por lo que en el caso que los ocupa debe ser declarada con lugar la suspensión de la medida decretada en el presente juicio.
Cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Julio de 2.004, expediente Nº AA20-C-2003-001150.
Que estas razones son suficientes para que el Tribunal, declare con lugar la presente oposición, como consecuencia de que son totalmente ineficaces todas y cada una de las peticiones realizadas por el ciudadano Jesús Manuel Casanova Pérez, como Gerente General Suplente de la Sociedad Mercantil Condominios Gon-Mar C.A.
Alega también la demandada, la falta de representación del señor Casanova, por carecer de la autorización exigida en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Esto en razón de que no constan en autos la autorización de la Junta de Condominio dada al Administrador, para que pueda actuar en juicio.
Indica también, que la presente demanda no se podía admitir con base en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Que el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Que “el titulo ejecutivo es aquel documento al cual la Ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él……” (.wikipedia).
Que visto este concepto, observa que en el Código de Procedimiento Civil hay dos procedimientos en los cuales encontramos referencias a documentos que pueden revestir el carácter de títulos ejecutivos, como lo son los requeridos para admitir el Procedimientote la Vía Ejecutiva (art 630) y aquellos que son necesarios para acordar medidas en el Procediendo por Intimación.
Que ha sido reiterado el criterio de los jueces de instancia y del TSJ, de que el Juez para admitir la demanda en los juicios que se siguen por la Vía Ejecutiva, debe examinar el documento presentado por el actor como fundamento de la vía ejecutiva por el elegida, llena o ni los extremos previstos en el articulo 630 del Código de procedimiento Civil, sin que sea admisible para el juzgador alegar que no puede examinar profusamente el documento acompañado por cuanto de haberlo hecho habría penetrado en el fondo de la controversia.
Que de lo expuesto, mal puede afirmarse que las facturas emitidas por la administración de un condominio para el cobro de los gastos comunes, pueda servir de base para intentar su cobro mediante la vía ejecutiva y lo que es mas grave, como es que puedan sustentar una medida de embargo.
Concluye entonces la demandada, en que las facturas de condominio no están comprendidas en los documentos descritos en el artículo 630 del C.P.C, por lo que no pueden sustentar la vía ejecutiva.
Que a su juicio, solo es posible con base a dicho instrumento acudir a la vía intimatoria prevista en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la parte demandada, opone a su favor la excepción de pago a fin de que sea decidida en la sentencia.
Que lo cierto es que se ha depositado en la cuenta Nro. 0102-0510-700000005380, que tiene en el Banco de Venezuela el CENTRO PROFESIONAL SAN NICOLAS, 12 depósitos que totalizan la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.400,00), lo cual demuestra con los comprobantes que anexa marcados con los números del 1 al 12, ambos inclusive, demostrando que no se debe la suma demandada.
Impugna, rechaza y desconoce los recibos correspondientes al Local PB-4, identificados G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8 y G9.
Que igualmente rechaza y niega que los supuestos administradores del condominio hayan todos y cada uno de los gastos que aparecen reflejados en los recibos que se describen H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11 y H12, correspondientes al Local PB-5.
Que rechazada en toda forma de derecho la anterior demanda, y por cuanto ha pagado a la accionante en concepto de cuotas de condominio la suma de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.400,00), solicita que para el supuesto negado de que se le condene a pagar el monto reclamado, de la suma condenada a pagar se deduzca, por via de compensación, la referida cantidad pagada a la accionante, lo cual esta demostrado con los recaudos producidos con esta contestación.
En fecha 27-02-2013, la Defensora Judicial, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11-03-2013, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 11-04-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 04-06-2013, la parte demandada promovió pruebas.
PARTE MOTIVA
Alegada por la parte demandada, la falta de representación del ciudadano JESUS MANUEL CASANOVA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.826.987, quien actúa en juicio en su carácter de Gerente General Suplente, de una persona jurídica denominada CONDOMINIOS GONMAR C.A, en su supuesta condición de Administrador del Edificio Centro Profesional San Nicolás, el Tribunal pasa a revisar las actas que conforman la presente causa, a objeto de determinar como punto previo la cualidad con la que actúa la parte actora.
A los folios 33 al 36 cursa acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Centro Profesional San Nicolás, realizada en fecha 30 de Noviembre del año 2.000.
De los puntos a tratar en la misma se destaca:
4) Delegación de funciones y facultades a la Junta de Condominio y a la Administradora GON-MAR, C.A.
Al revisar el acta mencionada, se lee al folio 35 del expediente lo siguiente: “Seguidamente se pasa a discutir el PUNTO CUATRO: Al respecto la Junta de Condominio y la Administradora GON-MAR, solicitan a la asamblea se les faculte y autorice para actuar judicial o extrajudicialmente contra los deudores morosos, propietarios e inquilinos que no respetan las normas condominales.” El resaltado es mió.
No consta en el acta que este punto fuera aprobado. Y así se establece.
Considera este Tribunal menester en virtud de los alegatos expuestos por la Partes intervinientes en la presente Causa, examinar si el ciudadano JESUS MANUEL CASANOVA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.826.987, quien actúa en juicio en su carácter de Gerente General Suplente, de una persona jurídica denominada CONDOMINIOS GONMAR C.A, en su supuesta condición de Administrador del Edificio Centro Profesional San Nicolás, posee o no Cualidad para intentar o sostener el actual Proceso, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona de la Demandante.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.
En el caso sub iudice, observa este Juzgador que, la pretensión jurídica contenida en el Libelo de la Demanda fue accionada por el ciudadano JESUS MANUEL CASANOVA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.826.987, quien actúa en juicio en su carácter de Gerente General Suplente, de una persona jurídica denominada CONDOMINIOS GONMAR C.A, en su supuesta condición de Administrador del Edificio Centro Profesional San Nicolás, y solicita en su nombre el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los locales PB-4 y PB-5, ubicados Edificio Centro Profesional San Nicolás, a los ciudadanos JESUS JOSE SALAZAR, ALBA GARCIA y LUIS ALBERTO CHACIN HADDAD, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.489.562, Nº 6.962.362 y Nº 6.403.812 respectivamente, en su carácter de propietarios de los locales PB-4 y PB-5.
En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político- Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:
Cita Textual: "...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito." (Resaltado del Tribunal).
En esa línea de pensamiento se observa, que el demandante no fue autorizado para actuar en juicio en nombre del Condominio del Edificio CENTRO PROFESIONAL SAN NICOLAS, con lo cual se entiende que dicha persona jurídica Condominio del Edificio CENTRO PROFESIONAL SAN NICOLAS, es quien ostenta la titularidad para accionar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, tal y como consta en autos. En otras palabras, posee la Cualidad Activa o legitimación en la Causa (legitimatio ad causam), mientras que el ciudadano JESUS MANUEL CASANOVA PEREZ, ya identificado, carece de ella. Y así se establece.
De aquí que se da como cierto el hecho que, respecto de la Cualidad o legitimatio ad causam, que el ciudadano JESUS MANUEL CASANOVA PEREZ, ya identificado no posee la idoneidad necesaria para actuar en juicio, en su aspecto activo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Por ello, la falta de legitimación en la causa o falta de cualidad (en este caso activa) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica de la Actora Demandante contenida en su Libelo de la Demanda. Y así se decide.
Declarada como está la falta de cualidad de la parte actora y siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal para entrar a estudiar al fondo, este Tribunal declara la inoficiosidad e irrelevancia de los demás alegatos y medios de pruebas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por CONDOMINIOS GON-MAR, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante la el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-06-2006, bajo el Nº 37, Tomo 36-A, y su modificación de fecha 22-05-2007, anotada bajo el Nº 2, Tomo 27-A, actuando en su carácter de Administrador del Condominio “CENTRO PROFESIONAL SAN NICOLAS”, contra los ciudadanos JESUS JOSE SALAZAR, ALBA GARCIA y LUIS ALBERTO CHACIN HADDAD, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nº 3.489.562, Nº 6.962.362 y Nº 6.403.812 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.456,50), por concepto de cuotas ordinarias de condominio del local PB-4, adeudadas desde el mes de Febrero del año 2.011, hasta el mes de Octubre del 2.011, ambas inclusive.
TERCERO: SIN LUGAR, el pago de la cantidad de DIEZ MIL TRECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.301,36), por concepto de cuotas ordinarias de condominio del local PB-5, adeudadas desde el mes de Noviembre del año 2.010, hasta el mes de Octubre del 2.011, ambas inclusive.
CUARTO: SIN LUGAR, la indexación de las cantidades demandadas.
QUINTO: Se suspende y deja sin efecto la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por este Tribunal en fecha 19-11-2012, tal como se evidencia en el folio sesenta y nueve (69) del cuaderno de medidas del presente expediente.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (29-10-2013), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 11-2925.
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