REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA MILAGROS BERMUDEZ VELASQUEZ y MERY VELASQUEZ DE BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.675.310 y Nº 4.648.124, respectivamente, domiciliadas en EL Sector El Poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: PETRA RODRIGUEZ COVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.004.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 03 de Octubre de 2.013, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos MARIA MILAGROS BERMUDEZ VELASQUEZ y MERY VELASQUEZ DE BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.675.310 y Nº 4.648.124 respectivamente, domiciliadas en el Sector el Poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Narra los solicitantes que en fecha 22 de Febrero de 2.009, falleció Ab-Intestato, en su residencia ubicada en la calle El Vigía del Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el ciudadano ASUNCION RAFAEL BERMUDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 215.579, tal y como consta del acta de defunción, que anexan la cual cursa en autos al folio 08.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de ASUNCION RAFAEL BERMUDEZ, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 08 de Octubre de 2.013, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 13-5391.
En fecha 09 de Octubre de 2.013, compareció la ciudadana MARIA MILAGROS BERMUDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.675.310, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 11 de Octubre del 2.013, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Cuarto (4to) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 17 de Octubre de 2013, a las nueve y treinta y diez y antes meridiem, comparecieron las ciudadanas MIRNA COROMOTO BRICEÑO DE CLEMENTE y YULBANI JOSEFINA ORDAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.091.214 y Nº 11.146.972, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanas MIRNA COROMOTO BRICEÑO DE CLEMENTE y YULBANI JOSEFINA ORDAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.091.214 y Nº 11.146.972, respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ASUNCION RAFAEL BERMUDEZ; Que saben y les consta que la ciudadana MERY VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.648.124, era la esposa del fallecido ciudadano ASUNCION RAFAEL BERMUDEZ; Que saben y les consta que el Decujus ASUNCION RAFAEL BERMUDEZ, falleció el 22 de Febrero del año 2009; Que saben y les consta que en el matrimonio tuvieron una sola hija de nombre MARIA MILAGROS BERMUDEZ VELASQUEZ; Que saben y les consta que el fallecido ASUNCION RAFAEL BERMUDEZ, no dejo otros hijos fuera del matrimonio; Que saben y les consta que las únicas y universales herederas del fallecido ASUNCION RAFAEL BERMUDEZ, son las ciudadanas MERY VELASQUEZ DE BERMUDEZ, como su esposa y MARIA MILAGROS BERMUDEZ VELASQUEZ, como su hija.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido ASUNCION RAFAEL BERMUDEZ, a las ciudadanas MERY VELASQUEZ DE BERMUDEZ y MARIA MILAGROS BERMUDEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.565.344 y Nº 4.116.217 respectivamente, en su condición de conyugue e hija del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 22-10-2013, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

LA SECRETARIA,






LJIU/ MMR.
Sol. No. 13-5391.-