REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, diecisiete de Octubre de dos mil trece.
203° y 154°
Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- La presente causa tiene por objeto el cobro de bolívares (Vía Ejecutiva).
2.- La misma fue admitida en fecha 24-03-2011, ordenando su sustanciación a través del procedimiento ordinario.
3.- En fecha 26-07-2012, el Defensor Judicial presento escrito de contestación de la demanda, sosteniendo entre sus alegatos, la no presencia del demandado en territorio venezolano, solicitando la reposición de la causa al estado de practicar la citación de su defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual pidió se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen sobre el estatus migratorio del ciudadano OSWALDO VILLALOBOS TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.980.229, a los fines de determinar si su defendido, se encontraba en el país al momento de la citación por carteles.
4.- En fecha 03-10-2012, el Defensor Judicial presento escrito de promoción de pruebas, promoviendo la prueba de informes a objeto de pedir información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen sobre el estatus migratorio del ciudadano OSWALDO VILLALOBOS TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.980.229.
5.- En fecha 11-10-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Defensor Judicial y ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen sobre el estatus migratorio del ciudadano OSWALDO VILLALOBOS TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ciudadano Nº 3.980.229.
6.- En fecha 27-09-2013, se recibieron oficios Nº 134584 y Nº 135184 proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales cursan en autos del folio 193 al 208.
De la revisión de la información suministrada por el organismo oficial se destaca, que el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ciudadano Nº 3.980.229, salio del país en fecha 10/12/2009, hacia Curacao, a través del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Así mismo se constata que no registra moviendo migratorio que demuestre que regreso a Venezuela en fecha posterior.
De lo anterior se concluye que el demandado ciudadano OSWALDO VILLALOBOS TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.980.229, no se encontraba, en el país al momento de la práctica de la citación en la presente causa. Así como también que no ha regreso al país desde entonces. Y así se establece.
El artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se compruebe que el demandado no esta en la Republica, se le citara en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocara al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijara el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45), según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicaran en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicara expresamente el Juez durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, teniendo presente la función del Juez como rector y director del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (art. 206 del Código de Procedimiento Civil) y tomando en cuenta que, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”; así como también establece en su articulo 26 la “Tutela Judicial Efectiva”.
En el presente caso, resulta forzoso concluir que ciertamente se violo el debido proceso, al disponer un procedimiento errado para la citación del demandado, por lo que se hace necesario reponer la presente causa, al estado de que se practique la citación del demandado OSWALDO VILLALOBOS TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.980.229, a través del procedimiento establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ,
,
DR. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.-
LJIU/MMR.
Exp Civil Nº 11-2861.