REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MARGARITA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 1.966, bajo el Nro. 47, folios 43 al 48.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: abogada KATIUSKA RESENDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.386.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ESTHER DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.467 y domiciliada en la calle Díaz, casa Nro.761, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la abogada KATIUSKA RESENDE en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MARGARITA, S.A., en contra de la ciudadana ESTHER DOMINGUEZ, ya identificada.
En fecha 12.12.2006 (f.4), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado recibió la presente demandada para su distribución y le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 18.12.2006 (f. vto.4) le asignó la numeración respectiva.
El día 18.12.2006 (f. 5 al 10), compareció la abogada KATIUSKA RESENDE en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó letra de cambio marcada con la letra “A” y copia del Registro Mercantil marcado con la letra “B”.
Por auto de fecha 09.01.2007 (f. 11 y 12), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana ESTHER DOMINGUEZ, para que apercibida de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero intimadas. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 18.01.2007 (f.13 al 15) comparecieron la endosataria en procuración y la ciudadana ESTHER DOMINGUEZ asistida de abogado y mediante diligencia convinieron en celebrar transacción que pusiera término definitivo al presente juicio.
Por auto de fecha 24.01.2007 (f. 16 y 17) se negó la homologación al convenimiento suscrito entre las partes por cuanto la abogada KATIUSKA RESENDE actúa como endosataria en procuración y no fue facultada expresamente para convenir, transigir, ni para celebrar acuerdos o autos de autocomposición procesal.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 09.01.2007 (f. 1 al 3), se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo sobre bienes muebles que fuesen propiedad de la parte demandada ESTHER DOMINGUEZ hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a fin de que diera cabal cumplimiento a la misma. Se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión.
En fecha 21.06.2007 (f.4 al 11) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.09.2007 (f. 12) se recibió diligencia suscrita por la endosataria en procuración solicitando se desglosara la comisión a los fines de que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado a fin de que fuera remitida nuevamente para que se sirviera ejecutar la medida practicada.
En fecha 09.10.2007 (f.14) se dejó constancia por la secretaria de este Juzgado que le fueron suministradas las copias simples respectivas para efectuar el desglose acordado por auto de fecha 01.10.07.
Por auto de fecha 17.10.2007 (f. 15 y 16), se ordenó notificar a la parte accionada ESTHER DOMINGUEZ a fin de que conociera sobre la petición formulada por su contraparte relacionada con el desglose de la comisión para practicarse la medida decretada, asimismo se dejó sin efecto el auto de fecha 01.10.07 y se exhortó a la parte actora a que indicara el monto total de las cantidades insolutas o demandadas. Se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal que se libró la boleta respectiva.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la paralización de la presente causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprende de las actas tres circunstancias: que la partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en la misma; que este Tribunal por auto de fecha 24-01-2007, negó la homologación del referido convenimiento en virtud que la endosataria en procuración ciudadana KATIUSKA RESENDE LANDA no se encontraba facultada expresamente para convenir, transigir ni para celebrar acuerdo o autos de auto-composición procesal y por último que en fecha 17-10-2007, se ordenó notificar a la parte demandada ciudadana ESTHER DOMINGUEZ, sobre la petición formulada por su contraparte, relacionada con el desglose de la comisión a los efectos de practicar el embargo preventivo decretada en fecha 09-01-2007. Lo antecedente resaltado conlleva a dictaminar que la parte actora no le dió el impulso respectivo al proceso a fin de obtener la notificación respectiva y menos aún realizó actos tendentes a darle impulso a la causa, para que ésta continuará su curso hasta la sentencia definitiva, por ello en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un periodo superior a un año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 09-01-2007, asimismo se acuerda agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el expediente. Y así se decide
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 09-01-2007, agréguese el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9507-06
JSDC/CF/pbb.-