REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13.06.1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, transformación en Banco Universal según consta de documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 4.09.1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó protocolizado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19.09.1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30.03.2007, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 25.06.2007, bajo el Nro. 42, Tomo 1605-A, representada por LEYDA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.140.261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ZULY BUITRAGO MORA, LUÍS EUGENIO CORREA GUEVARA, EMIKA CAROLINA MOLINA KERT y FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÌGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.140, 48.475, 87.500 y 80.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA VELIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida principal, edificio Los Pelícanos, apartamento PA 13, Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.981.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.761.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA VELIZ, ya identificados.
Fue recibida en fecha 20.09.2012 (f. 7), por este Tribunal a los fines de su distribución, a quien previo sorteo le correspondió conocer y le asignó la numeración respectiva el día 24.09.2012 (vto. f.7).
Por auto de fecha 26.09.2012 (f. 57), se admitió la demanda y se ordenó citar al ciudadano ANIBAL JOSE MUJICA VELIZ a los fines de que dentro de los veinte días de despacho siguiente diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se aperturó cuaderno de medidas en ese mismo día.
En fecha 03.10.2012 (f.58), compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las respectivas a los fines de elaborar la compulsa y puso a disposición del alguacil los medios y/o emolumentos para practicar la citación del demandado.
Por auto de fecha 08.10.2012 (f.59), se ordenó citar a la parte demandada. Se libró compulsa en esa misma fecha.
En fecha 17.10.2012 (f. 60 al 68), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación del ciudadano ANIBAL MUJICA VELIZ en virtud que fue informada por el ciudadano LUIS PINTO quien dijo trabajar en mantenimiento del Conjunto Residencial Los Pelícanos que el referido ciudadano había estado viviendo allí pero vendió el apartamento hacía aproximadamente un año.
En fecha 23.10.2012 (f.69), compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia señaló que se citara al demandado en el Conjunto Residencial Colinas de La Caranta, segunda planta, apartamento identificado con el número y letra PB-M-1, ubicado en el sector conocido como Cerro El Burro en las inmediaciones del Fortín de la Caranta, ciudad de Pampatar, Nueva Esparta, con frente a la avenida Miramar o vía pública que conduce de Bella Vista a la mencionada dirección.
Por auto de fecha 25.10.2012 (f. 70), me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó citar al demandado en la nueva dirección suministrada por el apoderado de la parte actora. Se libró compulsa.
En fecha 01.11.2012 (f. 71 al 79), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación del ciudadano ANIBAL MUJICA VELIZ en virtud que fue informada por el ciudadano ÁNGEL CARABALLO quien dijo ser agente de seguridad en el Conjunto Residencial Colinas de La Caranta que el referido ciudadano era dueño del apartamento M-1 pero se encontraba de viaje.
En fecha 05.11.2012 (f. 80), compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó que se citara por cartel al demandado. Acordado por auto de fecha 07.11.2012 (f.81 y 82), siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 29.11.2012 (f.83 al 90), comparecieron el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su condición de apoderado de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI actuando como apoderado del ciudadano ANIBAL JOSE MUJICA VELIZ y presentaron escrito de convenimiento.
Por auto de fecha 10.12.2012 (f. 91 al 95), se negó la homologación del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 29.11.2012 y se advirtió que la presente causa continuaría su curso normal.
En fecha 18.12.2012 (f. 96), comparecieron el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su condición de apoderado de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI actuando como apoderado del ciudadano ANIBAL JOSE MUJICA VELIZ y por diligencia señalaron que serían válidos los cargos que se hicieran a la cuenta de ahorros Nº 0134-0447-03-4472127662 que tenía el ciudadano ANIBAL JOSE MUJICA VELIZ en el Banco Banesco en el sentido de que permanecían en vigor el resto de las disposiciones y acuerdos del convenio original.
Por auto de fecha 24.04.2013 (f.24), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29.11.12 exclusive al 17.01.13 inclusive, desde el 17.01.13 exclusive al 15.02.13 inclusive, del 15.02.13 exclusive al 20.02.13 inclusive, del 20.02.13 exclusive al 26.02.13 inclusive y desde el 26.02.13 exclusive 23.04.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20, 15, 3, 3 y 30 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 24.04.2013 (f.98), se aclaró a las partes que a partir del 24.04.13 inclusive se iniciaba oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 16.05.2013 (f.99) se les aclaró a las partes que a partir de ese día de despacho inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 15.07.2013 (f.100), se difirió la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día inclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 26.09.2012 (f.1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medida solicitada y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 23.10.2012 (f.4 al 6), compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y presentó escrito de ampliación de prueba a fin de que se decretara la medida solicitada.
Por auto de fecha 25.10.2012 (f. 7), se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Se deja constancia que en este asunto conjuntamente con el escrito libelar se portaron las siguientes pruebas documentales, a saber:
1.- Copia fotostática (f. 18 al 33), de documento autenticado en fecha 13.07.2007, por ante la Notaría Pública (i) Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 50, relacionado con las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, de donde se infiere que la ciudadana VILMA RODRÍGUEZ procediendo en nombre y representación de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, autorizada por la Junta Directiva del banco decidió modificar las condiciones generales del contrato para emisión de tarjetas de crédito las cuales establecen los términos y condiciones que regirán las relaciones entre éste último y cualquier persona natural o jurídica que solicite la emisión de una tarjeta de crédito. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las condiciones generales para la emisión de tarjetas de créditos. Y así se decide.
2.- Originales (f. 34 al 39), de estados de cuenta emitidos por Banesco, Banco Universal de la tarjeta de crédito Visa Signatura Nro. 4221*********5876 perteneciente al ciudadano ANIBAL MUJICA, de donde se infiere que la misma presenta mora correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011 para un total de 121.253,68. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto emanan de la misma parte promovente. Y así se decide.
3.- Originales (f. 40 al 45), de estados de cuenta emitidos por Banesco, Banco Universal de la tarjeta de crédito MasterdCard Black Nro. 5523*********1271 perteneciente al ciudadano ANIBAL MUJICA, de donde se infiere que la misma presente mora correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011 para un total de 119.272,23. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto emanan de la misma parte promovente. Y así se decide.
4.- Originales (f. 46 al 51), de estados de cuenta emitidos por Banesco, Banco Universal de la tarjeta de crédito American Express Nro. 0370*********2532 perteneciente al ciudadano ANIBAL MUJICA, de donde se infiere que la misma presente mora correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011 para un total de 89.249,51. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto emanan de la misma parte promovente. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 52 al 56), de documento protocolizado en fecha 16.05.2011 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2011.524, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.3402 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de donde se infiere que los ciudadanos JULIO JOSÉ ANDREW DE ARMAS y MARÍA ROSA VALLINA DE ANDREW, actuando en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CADALU, C.A., dieron en venta al ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA VELIZ un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE LA CARANTA, segunda etapa, ubicado en el sector conocido como cerro el burro, en las inmediaciones del Fortín de La Caranta de la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta con frente a la Avenida Miramar o vía pública que conduce de Bella Vista a El Morro, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tanto del referido inmueble como del citado conjunto como del lote de terreno en donde se encuentra construido, constan en documento de condominio respectivo; que el inmueble objeto de la venta tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con los puestos de estacionamiento del módulo y vialidad principal; SUR: con la fachada posterior del módulo L; ESTE: con la vialidad principal y oficina administrativa del Conjunto y OESTE: con el apartamento M-2. Le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero coma Cuatrocientos Ocho Mil Quinientos Ochenta y Tres por ciento (1,408583%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, todo lo cual se evidencia del documento de condominio del Conjunto. Que le pertenece a la referida empresa por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante le Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nro. 11, Folios 44 al 47, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer trimestre del año 2003. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la celebración del contrato de compraventa sobre el bien inmueble que se describe a favor del demandado. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la acción de Cobro de Bolívares el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, alegó:
- que en virtud de la solicitud efectuada por el demandado, el banco le emitió las siguientes tarjetas de crédito: Visa Signatura número 4221 2300 0032 5876; Master Card Black número 5523 1100 0004 1271; American Express número 0370 2441 1204 2532, cuya utilización se regularía por las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, tal como consta en el reverso de cada una de las tarjetas.
- que las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjeta de crédito se encuentran contenidas en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nro. 04, Tomo 50 y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 8 de agosto de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 9, Protocolo Primero.
- que en la cláusula quinta se establece que los gastos o consumos realizados con la tarjeta de crédito por el demandado deberían ser pagados por éste en la oportunidad establecida en el Estado de Cuenta, en el cual se establecerá además el pago parcial mínimo que deberá abonar el demandado y el cual comprenderá tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho con respecto al límite de crédito otorgado por el banco.
- que de acuerdo con las condiciones generales en la cláusula octava el demandado se obligaba a pagar a el banco en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare adeudar con motivo del uso de la tarjeta de crédito.
- que las cantidades pendientes de pago devengarían intereses tanto compensatorios como moratorios si fuere el caso a la rasa máxima que pudiera cobrar el banco conforme a las normas legales especiales.
- que una vez realizados los diferentes consumos por el demandado mediante las tarjetas de créditos antes señaladas en diversos establecimientos, el mismo ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, pues no había realizado los pagos correspondientes conforme a los estados de cuentas así:
a) según los estados de cuenta emitidos por el banco de la tarjeta de crédito Visa Signatura número 4221 2300 0032 5876, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar las sumas adeudadas por la utilización de dicha tarjeta de crédito y adeuda hasta ese último mes la suma de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.121.253,68).
b) según los estados de cuenta emitido por el banco de la tarjeta de crédito Master Card Black número 5523 1100 0004 1271, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, el demandado no había cumplido con su obligación de pagar las sumas adeudadas por la utilización de dicha tarjeta de crédito y adeuda hasta ese último mes la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.119.272,23).
c) según los estados de cuenta emitido por el banco de la tarjeta de crédito American Express número 0370 2441 1204 2532, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, el demandado no había cumplido con su obligación de pagar las sumas adeudadas por la utilización de dicha tarjeta de crédito y adeuda hasta ese último mes la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.89.249,51).
En cuanto a la actuación de la parte accionada, consta que encontrándose la causa en etapa de citación, en fecha 29.11.2012, éste debidamente asistido de abogado y conjuntamente con la parte demandante consignaron un acuerdo mediante el cual pactaron lo siguiente:
PRIMERO: EL DEMANDADO en conocimiento como está de la demanda que en su contra ha incoado EL BANCO por haber tenido a su disposición copia certificada del libelo correspondiente junto con su auto de admisión, se da por citado, renuncia al término de comparecencia y conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada. En virtud de esto, EL DEMANDADO reconoce adeudarle a EL BANCO las sumas de dinero mencionadas anteriormente como LA DEUDA.
SEGUNDO: A los efectos de dar por terminado el presente proceso y las reclamaciones derivadas de la obligación descrita en el Preámbulo del presente escrito, EL DEMANDADO ofrece pagar LA DEUDA, es decir la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.330.875,42) de la siguiente manera: Dos (2) cuotas especiales de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), pagaderas la primera de ellas en este acto mediante Cheque de Gerencia de Banesco Banco Universal No. 00004637, la segunda el 16 de Diciembre de 2012; y el saldo de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.280.875,42), pagaderos en 18 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.15.604,19) pagaderas la primera de ellas el 03 de enero de 2013, y las restantes los mismos días de los meses subsiguientes. De igual modo, LA DEUDA seguirá causando intereses a la tasa máxima aplicable por EL BANCO para los consumos realizados con tarjetas de créditos. El saldo de intereses que haya generado LA DEUDA, EL DEMANDADO deberá pagarlos en su totalidad en la última cuota en la cual se estructuró el pago de LA DEUDA, o dentro de los 30 días continuos siguientes al vencimiento de dicha cuota, o si fuere el caso en la oportunidad de pagar anticipadamente el saldo de la deuda, si EL DEMANDADO decidiere hacerlo. Las cuotas en la cual se estructuró el pago de la deuda serán cargadas en la cuenta que EL DEMANDADO mantiene con EL BANCO signada con el No. 0134-0411-98-4113021609, para lo cual EL DEMANDADO se obliga a proveer de los fondos disponibles antes del vencimiento de cada cuota. Asimismo es acordado que EL BANCO podrá aplicar los pagos hechos por EL DEMANDADO, a cada tarjeta de crédito, en la forma y modo que considere apropiado.
TERCERO: Serán por cuenta de EL DEMANDADO el pago de los honorarios profesionales de abogados causados en el presente proceso, pactado en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), pagaderos mediante cheque de gerencia de Banesco Banco Universal No. 00004636.
CUARTO: Es expresamente entendido que EL BANCO podrá considerar de plazo vencido la obligación adeudada, si ocurriere alguna cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Si EL DEMANDADO incumpliere de alguna manera con los términos del presente convenimiento; 2) Si sobre el patrimonio de EL DEMANDADO se practicare medida judicial de alguna naturaleza; 3) Si EL DEMANDADO incurrieren en Cesación de Pagos o solicitaren los beneficios de Atraso y/o Quiebra. EL DEMANDADO expresamente conviene que en caso de EL BANCO trabar ejecución del presente convenimiento, el avalúo de los bienes embargados sea hecho por un solo perito, designado por el Tribunal de la Causa y su remate sea anunciado mediante la publicación de un único Cartel PARAGRAFO UNICO: Asimismo para el caso de que EL DEMANDADO incumpliere con una cualquiera de las obligaciones pactadas en el presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, deberá pagar las cuotas de ejecución estimadas por ambas partes en la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00).
QUINTO: EL BANCO acepta el convenimiento hecho por EL DEMANDADO en los términos antes expuestos.
SEXTO: Para cualquier notificación derivada del presente proceso las partes eligen la siguiente: EL BANCO: Calle El Colegio, Centro Empresarial AM II, piso 1, Oficina 5, Porlamar Estado Nueva Esparta; EL DEMANDADO: Conjunto Residencial Colinas de La Caranta, segunda etapa, ubicada en el sector conocido como cerro el burro, en las inmediaciones del Fortín de la Caranta, con frente a la Avenida Miramar o vía pública que conduce de Bella Vista a El Morro, identificado con el número y letra PB-M1, de la Ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
SÉPTIMO: A los fines de garantizar el pago del saldo de LA DEUDA, ambas partes de común acuerdo solicitamos se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de EL DEMANDADO, constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Conjunto Residencial Colinas de La Caranta, segunda etapa, ubicada en el sector conocido como cerro el burro, en las inmediaciones del Fortín de la Caranta, de la Ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta, con frente a la Avenida Miramar o vía pública que conduce de Bella Vista a El Morro. Dicho inmueble se encuentra identificado con el número y letra PB-M1, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150mts2), y consta de la siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, sala comedor, cocina, balcón techado, patio posterior y un puesto de estacionamiento signado con el No. Diecinueve (19), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con los puestos de estacionamiento del módulo y vialidad principal; SUR: con la fachada posterior del módulo L; ESTE: con la vialidad principal y oficina administrativa del conjunto, y OESTE: con el apartamento M-2. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de un entero coma cuatrocientos ocho mil quinientos ochenta y tres por ciento (1,408583%), conforme documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Octubre de 1998, No.10, Folios 38 al 81, Protocolo Primero, Tomo 2. Dicho inmueble pertenece a EL DEMANDADO conforme documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 16 de mayo de 2011, inscrito bajo el No. 2011.524, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.3402 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, anexo con el libelo marcado “F”. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada la media cautelar solicitada, pedimos se sirva oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
OCTAVO: Ambas partes solicitamos del tribunal la homologación del presente convenimiento y que en tal virtud, se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones convenidas…”

En atención a lo copiado, se advierte que el ciudadano ANIBAL JOSE MUJICA VELIZ declaró reconocer que efectivamente realizó los consumos que se mencionan en el libelo a través de las tarjetas de crédito Visa Signatura, Master Card Black y American Express; que expresamente reconoce adeudarle al Banco la suma de Bs. 329.775,42, mas la cantidad de Bs. 1.100,00 por concepto de gastos, lo cual da un total de 330.875,42; que propuso efectuar el pago de esa suma de dinero de manera fraccionada, lo cual fue expresamente aceptado por el banco demandante; que será por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en el proceso; que para el caso de que incumpliera con los términos establecidos en dicho acuerdo, concretamente con la forma fraccionada en que se pactó para pagar la deuda que éste mantiene con el Banco y que por ende se trabara la ejecución debía pagar adicionalmente las costas de ejecución que fueron estimadas por ambas partes en la suma de Treinta Mil bolívares (Bs.30.000,00); que ambas partes manifestaron estar conforme con los términos del convenimiento; y que para garantizar el pago del saldo de la deuda ambas partes convinieron en que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.
Vale destacar que dicho acuerdo no fue homologado por el tribunal no por motivos de ilegalidad, por ser contrario a derecho, al orden público, o por versar sobre derechos indisponibles, sino por razones meramente de forma que guardan vinculación con la no consignación de la autorización expresa por escrito otorgada por la Junta Directiva de la Institución Bancaria, Banesco, Banco Universal o de los funcionarios facultados expresamente para ello, y por esa razón se le exigió mediante auto fechado 10.12.2012 que se aportara la misma, lo cual por motivos que se desconocen no fue acatado dando lugar a que el proceso se continuara desarrollando hasta llegar a la etapa de dictar sentencia. Sin embargo, tomando en consideración que las razones que indujeron al tribunal a negar la homologación de dicho acuerdo son de forma, y no de fondo, resulta apropiado que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y con ello a atenerse a lo alegado y probado en autos, con el propósito de resolver de manera satisfactoria la controversia planteada se estima necesario atender a lo pactado por las partes en dicho acuerdo transaccional, en donde en términos generales quedó plasmado tal y como se resaltó anteriormente, que la parte accionada reconocía la deuda reclamada derivada del uso de las tarjetas de crédito Visa Signatura, Master Card Black y American Express, las cuales en conjunto alcanzan la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.329.775,42), más la suma de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00) por concepto de gastos, ascendiendo la deuda en general a la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.330.875,42) que se comprometió a pagarla de manera fraccionada, esto es, dos (2) cuotas especiales de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) pagadera la primera de ellas en ese mismo acto mediante cheque de gerencia de Banesco Banco Universal Nº.00004637, la segunda el 17 de diciembre de 2012 y el saldo de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.280.875,42), pagaderos en 18 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.15.604,19) pagaderas la primera de ellas el 3 de enero de 2013, y las restantes los mismos días de los meses subsiguientes; y que dicha propuesta fue avalada, aceptada por la parte demandante, quien expresamente acepto la forma de pago planteada por la parte accionada.
Bajo tales consideraciones, haciendo eco de lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su último aparte establece que “…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”, se declara procedente la demanda instaurada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA VELIZ, y se dispone que en virtud del contenido del acuerdo transaccional celebrado en fecha 29.11.2012 cursante a los folios 83 al 86, la parte accionada deberá pagar la suma adeudada conforme a los lineamientos pactados en el mismo. Queda entendido que en caso de que para la fecha en que se pronuncia el presente fallo aun existan cuotas pendientes por pagar, en estado de morosidad, y que por ende, a solicitud de la parte accionante se trabe la ejecución de dicho acuerdo el demandado deberá pagar las mismas mas las costas de ejecución que fueron estimadas en el capitulo denominado “UNICO” en su punto cuarto en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00). Y así se decide.
Todo lo resaltado revela que la presente demanda debe declararse con lugar por ser cierta la deuda que dio lugar a la demanda, y que en consecuencia el ciudadano ANIBAL JOSE MUJICA VELIZ esta obligado a pagar lo adeudado en razón de los consumos que realizó por intermedio de las tarjetas de créditos Visa Signatura, Master Card Black y American Express del Banesco, Banco Universal, C.A pero atendiendo estrictamente a las condiciones, términos y fraccionamiento de pago que fueron pactadas en el ya referido acuerdo transaccional. Y así se decide.
Se advierte que si para la fecha en que se pronuncia el presente fallo, la parte accionada en acatamiento a la programación contenida en el acuerdo pagó íntegramente las cuotas establecidas en el mismo hasta cubrir toda la acreencia, las partes deberán manifestarlo expresamente, a los efectos de que se ordene el archivo del presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA VELIZ, ya identificados. En consecuencia, se dispone que en virtud del contenido del acuerdo transaccional celebrado en fecha 29.11.2012, cursante a los folios 83 al 86, la parte accionada deberá pagar la suma adeudada conforme a los lineamientos pactados en el mismo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión pronunciada, no se impone de condenatoria en costas a la parte accionada, solo se impondrán las mismas, en caso de que para la fecha en que se pronuncia el presente fallo aun existan cuotas pendientes por pagar, en estado de morosidad, y que por ende, a solicitud de la parte accionante se trabe la ejecución de dicho acuerdo el demandado deberá pagar las mismas mas las costas de ejecución que fueron estimadas en el capitulo denominado “UNICO” en su punto cuarto en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00).
TERCERO: Se advierte que si para la fecha en que se pronuncia el presente fallo, la parte accionada en acatamiento a la programación contenida en el acuerdo pagó íntegramente las cuotas establecidas en el mismo hasta cubrir toda la acreencia, las partes deberán manifestarlo expresamente, a los efectos de que se ordene el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). 203º y 154°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP: Nº 11.424/12.-
Sentencia definitiva.-
En esta misma a fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ