JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 08-10-2013 suscrita por el abogado NERYS BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.536, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA DEL MARE DE MAZZEI, mediante la cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora no realizó ningún acto de procedimiento que demuestre su interés en impulsar la continuación del presente proceso, este Tribunal a los fines de proveer considera necesario hacer un recuento de las actuaciones realizadas en la presente acción, y en tal sentido se desprende:
- que en fecha 16-11-2011 (f. 59 y 60) se dictó auto a través del cual se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenándose el emplazamiento de la demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MOMPATARE LAS TERRAZAS PRIMERA ETAPA, en la persona del ciudadano OSWALDO RIVAS, en su condición de presidente del referido conjunto residencial.
- por diligencia de fecha 24-11-2011 (f. 61) el ciudadano JAVIER DE JESÚS GUEVARA RAMOS, debidamente asistido de abogado, consignó copias fotostáticas del escrito libelar y auto de admisión a los fines de librar la compulsa de citación a los efectos de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
- que en fecha 29-11-2011 (f. 62) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.
- por diligencia de fecha 15-12-2011 (f. 63 al 75), la alguacil de este Juzgado consignó en doce (12) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MOMPATARE LAS TERRAZAS PRIMERA ETAPA, en la persona del ciudadano OSWALDO RIVAS, el cual se negó a firmar el recibo de citación en virtud que desde hace dos (2) años no ejerce el cargo de presidente de dicho condominio;
- que en fecha 02-04-2012 (f. 76), el ciudadano JAVIER DE JESÚS GUEVARA RAMOS, debidamente asistido de abogado, solicitó la citación de las ciudadanas MARINA RODRIGUEZ y ANA MARIA MAZZEI, en su condición de representantes del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MOMPATARE LAS TERRAZAS PRIMERA ETAPA, a los efectos de dar continuidad a la demanda.
- por auto de fecha 09-04-2012 (f. 77) se dejó sin efecto la compulsa de citación librada en fecha 29-11-2011 al ciudadano OSWALDO RIVAS y se ordenó librar una nueva compulsa de citación a la parte demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MOMPATARE LAS TERRAZAS PRIMERA ETAPA, en la persona de sus representantes, ciudadanas MARINA RODRIGUEZ y ANA MARIA MAZZEI a objeto de que comparezcan por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
- que en fecha 18-04-2012 (f.78) se dejó constancia de que fueron consignadas por el ciudadano JAVIER DE JESÚS GUEVARA RAMOS, las copias fotostáticas del escrito libelar y auto de admisión a los efectos de librar la compulsa de citación a la parte demanda.
- que en fecha 20-04-2012 (f. 79) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.
- por diligencia de fecha 07-05-2012 (f. 80 al 104), la alguacil de este Juzgado consignó en veinticuatro (24) folios útiles las copias y compulsas de citación que le fue entregada para citar al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MOMPATARE LAS TERRAZAS PRIMERA ETAPA, en la persona de sus representantes ciudadanas MARINA RODRIGUEZ y ANA MARIA MAZZEI, en virtud que le fue informado por el agente de seguridad que dichas ciudadanas si viven en dicho conjunto residencial, pero que las misma no se encontraban en ese momento.
-por diligencia de fecha 04-06-2012 (f. 105), el ciudadano JAVIER DE JESÚS GUEVARA RAMOS, debidamente asistido de abogado, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 06-06-2012 (f. 106 y 107), dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo.
- por diligencia de fecha 12-06-2012 (f. 108) suscrita por el ciudadano JAVIER DE JESÚS GUEVARA RAMOS, debidamente asistido de abogado, manifestó recibir el cartel de citación librado en fecha 06-06-2012, a los fines de su publicación.
- por diligencia de fecha 20-06-2012 (f.109), la actora con la debida asistencia jurídica consignó ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA contentivo del cartel de citación debidamente publicado (f. 110 y 111). Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 112).
- que en fecha 12-07-2012 (f. 113 al 115), la ciudadana ANA MARIA MAZZEI, debidamente asistida de abogado, procedió a darse por citada en la presente causa y confirió poder apud-acta al abogado NERYS BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.536.
- por diligencia de fecha 16-07-2012 (f.116 al 118), el ciudadano JAVIER DE JESÚS GUEVARA RAMOS, confirió poder apud-acta a los abogados LUIS ALVAREZ, OSCAR SALAZAR y YORMAN GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 161.387, 161.388 y 127.326 respectivamente;
- en fecha 14-08-2012 (f. 119 al 123), se recibió escrito constante de cinco (5) folios útiles, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA MAZZEI, mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la ilegalidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código

de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprende de las actas tres circunstancias: que el actor solicitó la citación del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MOMPATARE LAS TERRAZAS PRIMERA ETAPA, en la persona de sus representantes ciudadanas MARINA RODRIGUEZ y ANA MARIA MAZZEI; que en 12-07-2012 la ciudadana ANA MARIA MAZZEI, se dio por citada en la presente causa, quien posteriormente el 14-08-2012 a través de su apoderado judicial promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la ilegalidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y la tercera que no se evidencia que los apoderados de la actora hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a gestionar la citación de la otra co-demandada, ciudadana MARINA RODRIGUEZ quien fue señalada conjuntamente con la ciudadana ANA MARIA MAZZEI como representantes del mencionado condominio. Lo antecedente resaltado conlleva a dictaminar que la parte actora no le dio el impulso respectivo al proceso a fin de obtener la citación de una de las co-demandadas y por ello en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se
mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por el abogado NERYS BETANCOURT, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA MAZZEI, con fundamento en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los quince (15) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.297-11
JSDC/CF/pbb.-