REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...

En cuanto al segundo, estableció:

...”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...

Respecto al tercero:
...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”

De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA, fue presentada por la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ, a los fines de su distribución en fecha 15-04-2009, quedando la misma asignada este juzgado; que posteriormente por auto de fecha 07-05-2009, a los efectos de que el Tribunal se pronunciara sobre su admisión, se exhortó a la actora para que indique el equivalente al valor de la estimación de la demanda en unidades tributarías, tal como lo establecido la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152; por diligencia de fecha 02-11-2009 la apoderada judicial de la actora procedió a desistir del procedimiento y por auto de fecha 05-11-2009 se le exhortó para que procediera a consignar los Estatutos Sociales o Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente que compruebe la conformación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MENDI EDER, C.A., con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a la homologación de dicho desistimiento. Vale decir, que desde el 05-11-2009 hasta el día de hoy han transcurrido dos años (02) y once (11) meses sin que la parte actora en cumplimiento al referido auto procediera a consignar los Estatutos Sociales o Actas de Asamblea Extraordinaria respectivas.
De allí que con base a lo anterior, atendiendo a que en este caso en particular de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ante la prolongada inactividad imputable a la actora, quien desde el momento en que se les exhortó a consignar los Estatutos Sociales o Acta de Asamblea Extraordinaria respectiva no compareció a dar cumplimiento a dicha exigencia con el objeto de que el Tribunal se pronunciara sobre su admisión, es evidente que existe un abandono del trámite o pérdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que este Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordena el archivo de las presentes actuaciones
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

JSDC/CF/pbb.- Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP. Nº 10.813-09