REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana SARA HERNANDEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.072.911, domiciliada en la Residencias José Asunción Hernández, Edificio Las Arenas, Piso 10, Apartamento 106, Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONTSERRAT PALLARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.561.100 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.451.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.347, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana SARA HERNANDEZ MALDONADO contra el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA.
Recibida en fecha 08-10-2010 por distribución (f. vto.87) y le fue asignada la numeración particular de este despacho, en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 14-10-2010 (f.88) se admitió la demanda ordenándose emplazar al demandado EDUARDO ALVAREZ SANABRIA, antes identificado, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, y en cuanto a la medida solicitada, se indicó que la misma se proveería por auto separado en el cuaderno de medidas, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 26.10.2010 (f. 90), la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27.10.2010 (f. 91), la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia haber sido librada compulsa de citación.
En fecha 04.11.2010 (f. 92 al 101), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó la compulsa de citación librada al demandado, y en virtud de que no pudo practicar su citación personal.
Por diligencia de fecha 20-01-2011 (f. 102), compareció la abogado MONTSERRAT PALLARES y consignó poder que la acredita en autos, así mismo solicitó nuevamente la notificación del demandado.
Por auto de fecha 24-01-2011 (f. 107) se ordenó desglosar la compulsa de citación, así como las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de fecha 14-10-10, consignadas por la alguacil de este Juzgado cursantes a los folios 93 al 101, a los fines de que ésta agote nuevamente la citación personal del demandado, una vez sean suministradas las copias simples respectivas.
En fecha 24.05.2011 (f. 108), la secretaria de este Juzgado dejó constancia haber sido suministradas las copias simples respectivas para el desglose de la compulsa de citación ordenada por auto de fecha 24-01-11.
En fecha 25.05.2011 (f. 109), la secretaria de este Juzgado dejó constancia haberse desglosado la compulsa de citación del presente expediente, dejándose en su lugar copia certificada, tal como fue ordenado por auto de fecha 24-01-11.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 13-06-13 (f. 1 al 13) se dictó auto aperturando el correspondiente cuaderno de medidas, y de conformidad con el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar las pruebas con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida la anterior exigencia, el Tribunal proveería dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprende que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 25-05-2011 oportunidad en la cual se dejó constancia de haber sido realizado el desglose de la compulsa de citación y de haberse dejado copia certificada en su lugar para ser agotado nuevamente la citación personal del demandado sin que durante dicho intervalo de tiempo la demandante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia., la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción al primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N° 11.145-10
JSDC/CF/sdm.-