REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
203º y 154º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CORPORACIÓN LEIVXX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Mayo del 2.013, bajo el nro. 37, Tomo 25-A, domiciliada en la oficina 8, edificio 2, Centro Comercial Caribbean Center Mall (CCM), Avenida Bolívar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad nro. 2.991.041, con inpreabogado nro. 6.981.
C) PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles GAUDEAMUS 2003, C.A., y GRUPO GAUDEAMUS, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fechas 5-5-2.003, y 17-3-2.006, anotadas bajo los nro. 9 y 99, tomo 757-A, y 1.286-A, respectivamente.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDADAS: No acreditan apoderados Judiciales.
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
III. BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, presentada por el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, con inpreabogado nro. 6.981, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEIVXX, C.A., ya identificada, contra las sociedades Mercantiles GAUDEAMUS 2003, C.A., y GRUPO GAUDEAMUS, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fechas 5-5-2.003, y 17-3-2.006, anotadas bajo los nro. 9 y 99, tomo 757-A, y 1.286-A, respectivamente.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.013, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-43).
En fecha 27-6-2.013, compareció por ante este Tribunal el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consigno las copias simples de libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de las compulsas de citación. (Fs. 44).
Por auto de fecha 3-7-2.013, este Tribunal dictó auto librando las compulsas de citación y comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 45-48).
Por auto de fecha 11-7-2.013, este Tribunal anuló la comisión librada según auto de fecha 3-7-2.013, y libró una nueva al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 49-53).
En fecha 17-7-2.013, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó copias de los oficio emitidos y sus recibos de envió por MRW. (Fs. 54-59).
En fecha 30-9-2.013, comparece el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consigno transacción judicial firmada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda. (Fs. 60-65).
DE LA TRANSACCIÓN:
Mediante transacción celebrada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24-9-2.013, anotada bajo el nro. 02, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEIVXX, C.A., parte actora, y el ciudadano BRUNO EGLOFF KELLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.090.353, actuando en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles GAUDEAMUS 2003, C.A., y GRUPO GAUDEAMUS, C.A., parte demandada, asistido de abogada, presentaron transacción judicial en los siguientes términos: PRIMERO: GAUDEMUS, reconoce que fueron citadas en fecha nueve (9) de Agosto del 2.013, y, a todo evento, se dan por citadas en el este acto y renuncian al plazo de comparecencia. SEGUNDA: GAUDEMUS reconoce que en fecha 10 de Diciembre de 2.012, celebró contrato de opción de compra con LEANDRO ROSSI BRAVO, (denominado allí como el OPCIONANTE COMPRADOR), mayor de edad, soltero, venezolano, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V-12984914-9, y titular de la cédula de identidad nro. 12.984.914, sobre las maquinarias y equipos allí mencionadas, contrato que LEIVXX acompaño a su libelo de Demanda marcano D y además reconocen como ciertas todas las obligaciones que en dicho contrato asumieron, incluyendo la Cláusula Penal, cuyo cumplimiento se les demanda. Así mismo, GAUDEAMUS confirma que es cierto que se les requirió el cumplimiento del mencionado contrato de Opción de Compra, mediante comunicación de fechas 20 de Febrero del 2.013 y 30 de Abril del 2.013; e, igualmente, se les notificó de la cesión que LEANDRO ROSSI BRAVO le hizo a LEIVXX. TERCERA: Sin aludir sus responsabilidades, GAUDEAMUS desean dejar constancia de que en ningún momento pretendieron no cumplir sus obligaciones de ceder las maquinarias y equipos mencionados en el precitado contrato de fecha 10 de Diciembre de 2.012, sólo que dichas maquinarias y equipos se encuentran en la sede de LOS NARDOS EDITORES, C.A., ubicada en los pisos 3 y 4 del Edificio Ser-yolo, en la calle los Nardos, Urbanización Industrial Lebrún, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y habiendo sido obstaculizado en el cumplimiento de dichas obligaciones por esta última compañía, se vio en la imperiosa necesidad de introducir por ante la Fiscalía Decimosexta del Área Metropolitana de Caracas demanda contra el Presidente de LOS NARDOS EDITORRES C.A., ciudadano RUBEN BRETTO, por Apropiación Indebida al impedir retirar las maquinas y equipos comprometidos con LEIVXX. CUARTA: LEIVXX por su parte comprende el problema de GAUDEAMUS, tiene imperiosa necesidad de los bienes dados en Opción de Compra, por lo que le concede un plazo perentorio a GAUDEANUS, quien así lo acepta, hasta el 4 de Noviembre de 2.013, para la entregarle las maquinarias y equipos en referencia en el Puerto de Guamache del Estado Nueva Esparta, en buen estado de mantenimiento y operatividad, libre de todo gravamen, acción o reclamo, medidas judiciales, hipoteca mobiliarias y cualesquiera otra afectación, para que, luego de revisar si cumplen con las condiciones convenidas, se proceda a la autenticación de la venta, descontándose del precio de venta tanto los CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo), pagados por LEANDRO ROSSI BRAVO mediante el cheque de gerencia reflejado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de enero del 2.013, bajo el nro. 13, Tomo 30, como los CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), que las partes han convenido en reducir la Cláusula Penal demandada en este proceso y que se imputa en este acto al precio de venta de los citados equipos y maquinarias; quedando solo un saldo por pagar de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo). QUINTA: Las partes convienen en que, aquella que incumpla con lo acordado en la presente transacción en su debida oportunidad, pagará a la otra por concepto de Cláusula Penal de indemnización de daños y perjuicios, sin necesidad de demostrar los daños y perjuicios, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), suma ésta acumulable al cualquier otra cantidad que se adeude. SEXTA: Las partes convienen en someterse a la jurisdicción del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEPTIMA: Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Así mismo, las partes piden al Tribunal homologar la presente transacción.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente suscrita por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24-9-2.013, anotada bajo el nro. 02, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEIVXX, C.A., contra las sociedades mercantil GAUDEAMUS 2003, C.A., y GRUPO GAUDEAMUS, C.A., se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por el apoderado apoderada judicial de la parte actora abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, facultado para transigir según poder otorgado por Directores de la referida sociedad mercantil demandante, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
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