REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° y 154°
Expediente N° 24.569
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.a) PARTE DEMANDANTE: YONNY RAMÓN SALVATIERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.444.136.
I.b) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OTTO JULIÁN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.461 y 15.499, respectivamente.
I.c) PARTE DEMANDADA: SANDRA LILIANA MORALES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.162.098.
I.d) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.675.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONNY RAMÓN SALVATIERRA, representación la suya que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de fecha 29-7-2009, inserto bajo el N° 78, Tomo 37, contra la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES SUÁREZ, todos ya previamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 12 de enero del año 2012.
Narra el apoderado de la parte demandante, que en fecha 28-8-1987, su poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES SUÁREZ, por ante la Primera Autoridad Civil y Electoral de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Capital; que establecieron su domicilio conyugal en la Quinta Josmar, ubicada en la Avenida Francisco Estéban Gómez de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado; que en los primeros años, convivía su mandante con su legítimo cónyuge en armonía, existiendo entre ellos una gran comprensión, respeto mutuo y amor, pero que, a finales del año 2001, la esposa de su mandante empezó a cambiar de actitud y se fue convirtiendo en una persona amargada, hostil y grosera, insultándolo en cualquier sitio, no respetando la presencia de otras personas, llegando al punto de insinuar delante de muchas personas y de compañeros de trabajo, que era consumidor y distribuidor de drogas; que las obligaciones de su esposa se fueron resquebrajando, al punto que dejó de lavar y planchar su ropa, de prepararle comida los días que se encontraba en la casa; que asimismo se vio afectado de salud para esa época debida a caídas sufridas que repercutieron en su organismo, lo cual ameritó reposo y cuidados en su casa, asistencia ésta que no obtuvo por parte de su cónyuge, teniendo que recurrir a terceras personas para que le brindaran cooperación. De dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres JHONNY ALEXANDER y SANDRA ELIZABETH SALVATIERRA MORALES, ambos mayores de edad.
Fundamenta la presente demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al “Abandono Voluntario” y a los “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 17 de enero de 2012, comparece el apoderado actor y consigna los recaudos que fundamentan la acción, constantes de siete (7) folios útiles.
El día 20 de enero de 2012, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2012, el apoderado actor consigna las copias a certificar para la elaboración de la compulsa y la notificación del representante del Ministerio Público, las cuales se libran el 02-2-2012.
El día 14 de febrero de 2012, el Alguacil consigna la boleta debidamente recibida y firmada por la Fiscal Octava de este Estado.
El 24 de febrero de 2012, el Alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados los medios para realizar las diligencias de citación.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar por no haber podido localizar a la demandada.
El día 23 de marzo de 2012, comparece el apoderado actor y solicita se proceda a la citación cartelaria; siendo ello acordado el 29 de marzo del corriente año. Posteriormente dicho cartel se deja sin efecto por error material, y se ordena librarlo nuevamente el 2 de mayo del citado año.
En fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado actor, consigna los ejemplares de prensa donde aparece el cartel ordenado, se agregan al expediente dichos ejemplares el 21 de mayo, y el 27 de junio de dicho año, consta la manifestación del secretario de haber fijado el referido cartel.
El día 30 de julio de 2012, comparece el apoderado actor y solicita se designe defensor a la demandada, lo cual se acuerda el 9 de agosto del año en curso, designándose a la abogada MARYLOLA BRITO, con Inpreabogado N° 80.815.
En fecha 20 de septiembre de 2012, comparece la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, parte demandada en esta causa, asistida de abogado, y otorga poder apud-acta al abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, ya identificado.
El día 4 de octubre de 2012, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la defensora designada.
En fecha 10 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem designada.
El día 05 de noviembre de 2012, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo el demandante YOHHNY RAMON SALVATIERRA HERNÁNDEZ, asistido por su apoderado OTTO JULIÁN ARISMENDI, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 8 de enero de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante YOHHNY RAMON SALVATIERRA HERNÁNDEZ, asistido por su apoderado OTTO JULIÁN ARISMENDI, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
El día 15 de enero de 2013, se lleva a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo el demandante YOHHNY RAMON SALVATIERRA HERNÁNDEZ, asistido por su apoderado OTTO JULIÁN ARISMENDI, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 4 de febrero de 2013, comparece el apoderado actor y consigna escrito de promoción de pruebas.
El día 07 de febrero de 2013, comparece el apoderado de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas.
El 14 de febrero de 2013, se agregan al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 19 de febrero de 2013, el apoderado actor impugna las pruebas instrumentales o documentales promovidas por la parte demandada.
Mediante autos de fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado admite las pruebas promovidas, y se fija oportunidad para los testigos promovidos por la parte actora, y se comisiona a un Juzgado de Municipio, a fin de que fije oportunidad y hora para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada.
El día 25 de febrero de 2013, son declarados desiertos los actos fijados para evacuar a los testigos promovidos por la parte actora; y en esta misma fecha el apoderado de la parte demandante solicita se les fije nueva oportunidad para su evacuación, lo cual se acuerda el día 28 del corriente mes y año.
En la oportunidad fijada, se llevan a cabo los actos de evacuación de los testigos promovidos por el accionante.
El día 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil consigna el oficio debidamente firmado y recibido por el Juzgado Distribuidor de Municipio.
En fecha 22 de marzo de 2013, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna Acta del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maneiro y anexos, a los fines de que sea valorado y agregado al expediente.
El día 16 de mayo de 2013, se agrega al expediente comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2013, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes.
El día 27 de junio de 2013, el apoderado actor consigna escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles.
Vencido el lapso para presentar informes, el 23 de julio de 2013, se le aclara a las partes, que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el día 15-7-2013 inclusive.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
IV.a) Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes, por ante la Alcaldía de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28-8-1987, inserta bajo el N° 222, al cual se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil.
2. Partidas de Nacimiento de sus hijos, con las cuales se demuestra los hijos habidos en el matrimonio y que estos son mayores de edad, a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Informe medico de fecha 10-7-2003, emitido por el Dr. Frank Castillo, adscrito al Ministerio de Salud, Misión Barrio Adentro, el cual de acuerdo a nuestra doctrina, por tratarse de un documento proveniente de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y cuya actuación es de carácter administrativo, se considera esta probanza como un documento público administrativo, y que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal se considera fidedigno, por lo que se aprecia y valora en atención a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ésta probanza no demuestra en sí ninguna de las causales alegadas por el demandante. Así se establece.-
4. Promovió las testimoniales de las ciudadanas CARLOS ENRIQUE LAREZ PRIETO, LIEVANO LÓPEZ TORIBIO y MIGUEL ENRIQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.831.454, 3.826.799 y 3.824.905, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas formuladas lo siguiente: El primero de los testigos dijo que conoce a los esposos YONNY SALVATIERRA y SANDRA MORALES; que constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización Jorge Coll, calle Francisco Estéban Gómez, Municipio Maneiro de este Estado; que al principio la relación era muy buena pero después empezaron los problemas a partir del año 2001 y que luego se separaron; que éstos se separaron porque la demandada trataba mal al Sr. Yonny; que en una oportunidad se encontraba en la parada de taxi y observó que la sra. lo trató groseramente y que no le iba a lavar más ni hacer la comida ni planchar; que entre los esposos Salvatierra Morales no existe mutuo socorro, cohabitación ni nada. Repreguntas: Que desde cuando conoce al sr. Salvatierra? Contestó que desde hace 18 años; Que si sabe donde sucedieron los hechos de violencia y a que hora? Contestó que en la parada de taxi en horas del mediodía; Que indique en cuantas oportunidades observó actos de violencia? Contestó que en varias oportunidades; Que si sabe y le consta que la Sra. Morales no cumplía con sus deberes de esposa? Contestó que se enteraba porque en varias oportunidades en la parada de taxi se comentaba lo ocurrido. El segundo testigo respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera: Que conocen a los esposos YONNY SALVATIERRA y SANDRA MORALES; que constituyeron su domicilio conyugal en la Av. Francisco Estéban Gómez en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado; que el sr. Yonny era trabajador y lo que tenía era para su familia; que la sra. Sandra siempre discutía con su esposo; que las peleas siempre las iniciaba ella; que ella lo insultaba y le decía que no iba a hacer comidas ni mas nada; que ellos se separaron a partir del año 2001. Repreguntas: Que cuanto tiempo hace que conoce a la sra. Sandra? Contestó que como unos 15 años; Que desde hace cuanto tiempo tiene conocimiento de los hechos de violencia? Contestó que más o menos a partir del año 2001; Que señale como fueron estos hechos? Contestó que eran discusiones y peleas entre ellos; Que diga si observó algún tipo de violencia física entre ellos? Contestó que más que todo era verbal. El tercer testigo respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera: Que conocen a los esposos YONNY SALVATIERRA y SANDRA MORALES; que constituyeron su domicilio conyugal en la Av. Francisco Estéban Gómez en la Urbanización Jorge Coll, Qta. Yosmar; que la relación era buena, que veía que el sr. Yonny era un hombre muy bueno y trabajador pero que no puede decir lo mismo de la sra. Sandra, incluso lo insultaba en la parada de taxi de central madeirense, y él lo que hacía era bajar la cara y quedarse tranquilo; que la sra. Sandra lo llamaba drogadicto y le mentó la madre; que actualmente ellos no viven juntos. Repreguntas: Que desde hace cuanto tiempo conoce al sr. Yonny? Contestó que como 20 años; Que especifique en cuantas oportunidades se suscitaron los insultos? Contestó que vió una vez que el sr. se cayó y lo levantaron los mismos taxista y otras personas, y ella lo insultaba con groserías, y que en otra oportunidad volvieron los insultos por parte de ella y lo llamó drogadicto y le mentó la madre, en ese momento todos sus compañeros y otras personas quedaron asombrados por la conducta de la esposa; Que si sabe y le consta desde cuanto tiempo no viven juntos? Contestó que más o menos desde hace 7 u 8 años; Que diga cuál es la dirección de la parada de taxi? Contestó que es la que está frente al Central Madeirense. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a los referidos testigos, por lo que, los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV.b) Pruebas promovidas por la parte demandada:
La demandada en su oportunidad procesal no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación de la demanda, para lo cual ya se encontraba previamente a derecho, y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes; pero en esta clase de juicio por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio, dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Ahora bien, en su oportunidad de ley, la demandada procedió a promover pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra, así:
• Promovió la prueba testimonial de la ciudadana MARILIAN JOSEFINA LANZA ZACARÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 19.979.898, quien a las preguntas formuladas respondió que conoce a la ciudadana SANDRA MORALES DE SALVATIERRA; que su lugar de residencia entre los años 2001 al 2005 fue en Jorge Coll; que conoce a YONNY SALVATIERRA, sólo de vista, y que sabe que es el esposo; que ha visitado la casa de la Sra. Sandra en la Jorge Coll, calle Juan Francisco Gómez; que ha presenciado actos de violencia en dicha casa por parte del esposo; que el tipo de violencia ha sido que dicho ciudadano consumía y fumaba, decía malas palabras y la maldecía; que dicho ciudadano era accionista de taxis en la Jorge Coll en Aqua Center en la empresa de Cexpreca; que dicha línea de taxi no tiene parada en el Central Madeirense del Centro Comercial de Jorge Coll; y que la ciudadana Sandra Morales ha denunciado a su cónyuge por violencia en la Lopna de Pampatar. La anterior testigo, no le merece fe a este sentenciadora, por cuanto no conoce al demandante de autos, sólo de vista, por lo cual se desechan sus dichos, en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
• Copia certificada de Acta N° 276-07-A, emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 18-6-2003, al cual se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente, y dicha acta se considera como un indicativo de que existe un deterioro en la relación matrimonial. Y así se decide.-
• Copia simple de demanda de divorcio presuntamente intentada por la ciudadana Sandra Morales de Salvatierra por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual al haber sido impugnada, se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio, en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
• Copia simple de Oficio N° 2.434, expedido en fecha 08-10-2003 por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 01, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, el cual al haber sido impugnado, se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio, en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
V) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución.
Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
La doctrina ha definido El Divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 1º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada; este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que es esa, una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras por las cuales uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si, de las obligaciones inherentes al matrimonio, y no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja. De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure la causal segunda; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expresó anteriormente, el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.
En ese sentido, dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
Por otra parte, en atención a la causal tercera del referido artículo, la cual trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, ésta es definida como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro, y para que puedan configurarse la causal de divorcio, es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; así mismo los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (Resaltado nuestro).
De lo expuesto se desprende, que los cónyuges al crear una vinculación especial y voluntaria, como lo es, la del matrimonio, estos también deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley para interrumpirlo por medio del divorcio, debiendo en consecuencia someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
En este orden de ideas, esta juzgadora comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que considera que esta figura jurídica es aplicable cuando la situación de separación es evidente por la falta de la voluntad de continuar la vida en común, produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, lo que ha dado origen al surgimiento en la doctrina civil en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución, que define claramente Isabel Grisanti Aveledo de Luigi cuando expresa que esta corriente considera que este tipo de divorcio es una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio.
Así las cosas, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda, copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, pruebas éstas que hacen plena prueba entre las partes y, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y los hijos procreados dentro del matrimonio. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.
Asimismo de la revisión del expediente se pudo constatar que existe en autos elementos que le permiten a ésta Juez determinar la veracidad de lo alegado por el actor en lo referente al abandono del hogar contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, ya que analizadas como han sido las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos CARLOS ENRIQUE LAREZ PRIETO, LIEVANO LÓPEZ TORIBIO y MIGUEL ENRIQUE ROJAS, ya identificados, siendo que sus testimoniales han sido valorados positivamente, por cuanto sus deposiciones concuerdan entré si, ya que con sus dichos demuestran el abandono voluntario que dice haber sufrido el actor, y que se refiere la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el incumplimiento por parte de la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES SUÁREZ, de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, lo cual constituye el abandono en que ha incurrido dicha ciudadana, produciéndose inevitablemente la ruptura del lazo matrimonial; la cual aún cuando no compareció al acto de contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello, en el lapso de pruebas aportó denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, que evidencia la ruptura de dicha unión, por lo que, en base a los en razonamientos antes expresados en las anteriores consideraciones, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el cual está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a la causal invocada por el demandante, contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, este Tribunal observa que el actor para sustentar su pretensión promovió solo las alegaciones de los testigos por él promovidos, quienes expusieron que siempre había discusiones, insultos, peleas y trato grosero por parte de la demandada, pero tales manifestaciones para quien aquí se pronuncia son insuficientes a fin de acreditar la violencia moral o física exigida en la causal invocada, por cuanto tales situaciones son hasta cierto punto, previsibles entre un hombre y una mujer, por lo cual, siendo que la parte interesada no logró demostrar ni probar la misma, lo cual es fundamental para quien aquí se pronuncia, pueda llegar a la convicción respecto a los hechos que sustentan la causal invocada; la misma queda desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano YONNY RAMÓN SALVATIERRA HERNÁNDEZ contra la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES SUÁREZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
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