REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Expediente Nº 24.694
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.976, con domicilio procesal en la Avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Garden Plaza, Nivel Mezzanina, Oficina Nº 5, Sector Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.B.) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito Apoderado Judicial.
I.C) PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo 60-A, e INVERSIONES H & T 2005, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 11 de Octubre de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 50-A, en la persona de cualquiera de sus directores, quienes fungen como representantes legales de ambas compañías ciudadanos ANTONIO DI MATTEO o HÉCTOR DE BLOIS OLIVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.397.938 y V-4.084.194, respectivamente, con domicilio en la Avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Garden Plaza, Nivel Mezzanina, Oficina Nº 14, Sector Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN MANUEL SANTANA, OSLYN SALAZAR, TADEO ARRIECHE, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMANN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.557.323, V-13.425.150, V-12.626.714, V-11.739.419, V-18.126.390 y V-18.899.190, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.235, 83.980, 90.707, 84.862, 163.003 y 185.981, en el orden indicado.
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada para su distribución el día 14 de noviembre de 2012, la cual es incoada por el ciudadano ANDRY LA TERZA PIRELA, en contra de sociedad mercantil ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., e INVERSIONES H & T 2005, C.A., todos identificados plenamente.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora consigna los recaudos necesarios para la procedencia de la presente demanda.
Por auto de fecha de 21 de noviembre de 2012, se le dio entrada a la demanda, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la parte actora solicita se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la parte actora consigna justificativo de testigo, a los fines de demostrar el periculum in mora y fomus bonis iuris para el decreto de las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 29 de noviembre de 2012, por nota secretarial se libran las compulsas de citación de las partes demandadas, ordenados en el auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se acuerda abrir el cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar todo lo relativo a la medida preventiva solicitada.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora, puso a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Alguacil titular de este Despacho, manifiesta que el abogado ANDRY LA TERZA PIRELA, le proporcionó los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 4 de febrero de 2012, el Alguacil titular de este Despacho, consigna compulsa de citación de las sociedades mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., e INVERSIONES H & T 2005, C.A., por no haber podido localizar a sus representantes legales.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2013, la parte actora solicita la citación por carteles de las partes demandadas; siendo acordado y librados por autos de fecha 14 de febrero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, retira cartel de citación a los fines legales consiguientes.
Por nota secretarial en fecha 28 de febrero de 2013, se ordena agregar oficio Nº 9700-103, emanado del Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas (CICPC-Región Insular), de fecha 20 de febrero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, la parte actora consigna ejemplares de los carteles publicados en los diarios correspondientes. Asimismo, por auto de esa misma fecha se ordena agregarlos a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas (CICPC-Región Insular), a los fines de remitir copias certificadas del presente expediente. Se libro el respectivo oficio.
En fecha 25 de marzo de 2013, consigna copia del oficio Nº 0970-14.051, de fecha 12 de marzo de 2013, debidamente recibido y sellado en el Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas Sub-delegación de Porlamar de este Estado.
En fecha 18 de baril de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado, deja constancia que en fecha 17 de abril de 2013, se trasladó al domicilio de las partes demandadas, a los fines de fijar el cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2013, la parte actora solicita se designe defensor judicial a las partes demandadas.
Por auto del día 23 de mayo de 2013, se designa al abogado Luís Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.387, como Defensor Judicial de las partes demandadas; ordenándose librar boleta de notificación al mismo.
En fecha 28 de mayo de 2013, la parte actora consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los efectos de su certificación y entrega de la boleta de notificación del Defensor Judicial.
En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada Oslyn Salazar Aguilera, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, se da por citada en la presente causa; y a tal efecto consigna copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 5 de junio de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Luís Álvarez, designado como Defensor Judicial de las partes demandadas.
En fecha 17 de junio de 2013, la parte actora, solicita que se le haga un llamado al Defensor Judicial, y presente formal aceptación o excusa del cargo al cual fue designado, en lo que respecta a Inversiones H & T, 2005, C.A..
En fecha 25 de junio de 2013, la abogada OSLYN SALAZAR AGUILERA, en su carácter de apoderada judicial de Inversiones H & T, 2005, C.A., se da por citada en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, se acuerda expedir computo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 25 de junio de 2013, exclusive, hasta el 16 de julio de 2013, inclusive.
En fecha 16 de julio de 2013, este Juzgado acepta la presentación poder alegado por la abogada OSLYN SALAZAR AGUILERA; e, igualmente, le advierte a las partes intervinientes en el proceso, que el lapso para la contestación a la demanda comenzó a transcurrir desde el día 25 de junio de 2013, exclusive y, que hasta la presente fecha han transcurrido 12 días de despacho.
En fecha 29 de julio de 2013, los abogados Juan Manuel Santana y Oslyn Salazar, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito alegando las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9° y 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de agosto de 2013, la parte actora, consigna escrito mediante el cual impugna y desconoce las copias simples presentadas por la parte demandada; e, igualmente, contradice las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9° y 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de agosto de 2013, la parte actora, ratifica todos y cada uno de los petitorios señalados en el Capitulo II del libelo de la demanda denominado conclusiones.
Mediante de diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, la abogada Oslyn Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a todo evento solicita cotejo de las copias consignadas, de conformidad del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la parte demandada consigna copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 2012-2153 del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., e INVERSIONES H & T 2005, C.A., mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2013, opuso cuestión previa de las contenidas en el ordinal 9° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; referida la primera, a “La cosa juzgada”, y, la segunda, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a la Cosa juzgada.
Alegan que se constata que la presente pretensión que a través del presente juicio hace valer Andry Gaetano La Terza Pirela en contra de sus representadas, fue realizado con el antelación ante el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pues los supuestos de hecho y derecho narrados en aquel libelo consignado, así como su petitorio coinciden con el hoy reclamado ante este Juzgado.
Que aunado a ella y verificada la concurrencia en ambas pretensiones (sujetos, objeto y causa), el hoy accionante Desistió de la Acción conforme a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y, destacan que no desistió del procedimiento en base a las normas consagradas en los artículos 265 y 266 ejusdem; por lo que mal podría solicitar que el proceso que conllevo a la emisión de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada - representada con la decisión que homologó dicho desistimiento, sea nuevamente sustanciado y decidido ante un Órgano Jurisdiccional.
Igualmente, aducen que es obvio que el demandante expresamente desistió de la acción y no del procedimiento, renunciando así a su derecho de accionar sobre una materia en que no están prohibidas las transacciones; y en consecuencia, los efectos preclusivos de su desistimiento deja canceladas sus pretensiones en contra de sus representados con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto allí debatido no pudo ni podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Que a través de la presente cuestión previa de cosa Juzgada, hacen valer su efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial (auto de homologación emanado del juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta en fecha 12/11/2012) firme dictada sobre el mismo objeto que hoy hace valer la parte demandante.
Es por lo que en razón a lo anterior y con base a la normativa vigente sobre la manera respetuosamente solicitan formalmente a este tribunal que conoce de la presente causa, declare con lugar la cuestión previa que aquí se opone; y en consecuencia declare extinguida la presente causa.
Y que a todo evento, y, sin que implique una renuncia a sus argumentos y solicitud anterior hacen valer la disposición contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a la Cosa juzgada.
Aducen que, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, oponen cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo, por haberse omitido las conclusiones de la relación de los supuestos de hechos y normas jurídicas en que se basa la pretensión del actor.
Que la argumentación de hecho y de derecho que exige dicha norma jurídica, no es otra cosa que el establecimiento, por parte del demandante, de la premisa mayor (norma jurídica abstracta, argumento de derecho), y la premisa menor (hechos del caso concreto, argumento de hecho), del silogismo procesal que pretende sea aplicado por el juez en la sentencia; adicionalmente, dicha norma le impone formalmente al demandante otra obligación – además del establecimiento de sus supuestos argumentos de hecho y de derecho – representada por la exigencia de completar su propuesta de silogismo procesal con la conclusión del mismo. Es decir, además de señalar cuales son los hechos del caso concreto y la norma que debe aplicárseles, el demandante tiene una carga adjetiva de expresar, en su libelo de demanda, cuál es la consecuencia jurídica que espera que el Juez establezca y el por qué de ésta, para seguidamente formular su petitum en base a esa conclusión.
También aducen que, adaptando la referida norma al caso en comento, se constata que el actor –en su libelo- no indicó las pertinentes conclusiones en relación con sus supuestos argumentos de hecho y de derecho, por lo que dicho libelo no satisface uno de los requisitos contemplados en nuestra Ley Adjetiva. Que en efecto, de la simple lectura del libelo se aprecia claramente que en el mismo no se expresó conclusión argumental alguna, sino que existe una narración vaga de supuestos de hechos, y se invocan una serie de normas jurídicas, para luego señalar un petitorio, sin antes cumplir la obligación de expresar las conclusiones pertinentes que conecten lógicamente los supuestos argumentos de hecho y de derecho, con la supuesta consecuencia jurídica en la cual el actor fundamenta su petitum; que por lo anterior resulta procedente la cuestión previa aquí promovida conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante incumplió el requisito formal exigido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, y así solicita sea declarado expresamente por este juzgador, en caso de producirse la subsanación correspondiente.
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, consignó diligencia de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el apoderado del demandado, en los siguientes términos:
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora se opone a la declaratoria con lugar de la misma, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que argumentan los apoderados de las demandadas, La Cosa Juzgada por desistimiento que hiciere ante el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por el simple auto de homologación. Este desistimiento se realizó sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, ya que no se produjo su citación; que el advirtió que los daños y perjuicios eran superiores a los estimados en ese libelo y el Tribunal de Municipio no sería competente por la cuantía; que seguidamente procedió a instaurar tal proceso ante el Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, quedando admitido en este Despacho.
Que, en el caso que nos ocupa, no hay evidencia de tal hecho, sencillamente porque no existe un pronunciamiento judicial sobre la controversia, mas aun cuando las demandadas, repite no fueron citadas, la sentencia que existe es un auto de homologación a un desistimiento solo en lo que respecta a la acción.
Que la denuncia que aquí hacen los demandados es que no se dejo transcurrir el término que indica el artículo 266, a cuyo argumento se antepone la falta de competencia de ese tribunal por la cuantía (que puede ser declarada de oficio), por lo tanto solicita que se deseche y declare sin lugar la cuestión previa opuesta de cosa juzgada.
En relación a la cuestión previa promovida conforme al ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante incumplió el requisito formal exigido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
Que luego de un preciso relato, en el libelo de la demanda, en el Capitulo III fue titulado CONCLUSIONES, que no son mas que la subsanación de los hechos, sustentados en el Capitulo I de la demanda, y del Derecho, sustentado en el Capitulo II de la misma, y, en ese mismo orden de ideas, se nombró el Capitulo III, relativo a las conclusiones, donde la premisa menor, dio paso a invocar el derecho como premisa mayor permitiendo entonces peticionar cinco particulares al Juez que en definitiva, conociera de la causa; que no hay narración vaga de supuestos de hecho, son esos los hechos que se subsumen en el derecho y fueron invocados conectados con la lógica cuya consecuencia jurídica es el fundamento del petitium,
Que a todo evento, mediante diligencia separada a la presente procedo a corregir tal defecto señalado en razón a estas contradicciones a las cuestiones previas opuestas, pido al tribunal deseche las mismas, y sean declaradas SIN LUGAR.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE:
- Copia simple del libelo del libelo de la demanda suscrito por el ciudadano ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA; auto de admisión de la demanda presentada por el precitado ciudadano ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA en contra de las sociedades mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., e INVERSIONES H & T 2005, C.A., emitido por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de agosto de 2012, así como de diligencia realizada y consignada en fecha 5 de noviembre de 2012, mediante la cual la parte actora, expone que formalmente desiste de la presente acción; así como, auto de fecha 12 de noviembre de 2012, en el cual el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, imparte Homologación al Desistimiento y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dichas copias fueron impugnadas por la parte actora en el momento de la contradicción de las cuestiones previas. En su defecto, si es bien cierto que la parte actora impugno las referidas copias simples no es menos cierto que el demandante en ningún momento negó el contenido y la firma del documento, sino que se limitó a pretender desvirtuar el carácter fidedigno de la copia consignada en actas, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, respecto a la finalidad de la Impugnación de documentos, observa esta juzgadora que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 2286, de fecha 24 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expediente Nº 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró respecto al citado artículo 429 y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que: “Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica”. “Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.), que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida”. “En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara”.
Entonces, visto que la impugnación de dichos documentos se hizo de forma genérica por parte del demandante, esta sentenciadora, considera aplicable al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y la acoge conforme al artículo 321, eiusdem, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los documentos indicados y se tienen como copias fidedignas a tenor de la precitada norma contenida en el artículo 429 íbidem, de las cuales se evidencia que la parte actora, ciudadano ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, fue asistido por la abogada en ejercicio ALIDA MILAGRO ESPINOZA, en la interposición de una demanda en contra de las sociedades mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., e INVERSIONES H & T 2005, C.A., ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de agosto de 2012; así como, auto de admisión de la referida demanda dictado por el precitado Juzgado de Municipio, en fecha 3 de agosto de 2012; diligencia suscrita el día 5 de noviembre de 2012, por la parte actora ciudadano ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, expone lo siguiente: “formalmente Desisto de la presente acción”, y, auto de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado del Municipio Maneiro, le imparte su homologación y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por todo lo antes expuesto se le dan valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
- Copia certificada del expediente Nº 2012-2153, contentivo del Juicio que por cumplimiento de Contrato interpusiera de una demanda en contra de las sociedades mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., donde se le imparte su homologación y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de noviembre de 2012. A dichas copias se le otorgan valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA COSA JUZGADA.
Planteada y contradicha así la defensa previa alegada, este tribunal observa que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil reza:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La existencia de una condición o plazo pendientes.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La cosa juzgada.
La caducidad de la acción establecida en la Ley.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”
Ha sido criterio reiterado de la Sala Casación Civil lo siguiente:
“(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de agosto de 2.000, expediente Nº 99-347, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada propuso la cuestión previa bajo estudio, fundamentándose en que el ciudadano ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, interpuso en fecha 2 de agosto de 2012, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de las sociedades mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., e INVERSIONES H & T 2005, C.A., según consta de las copias simples inserta a los folios que van del 190 al 198 y, copias certificadas del expediente Nº 2012-2153, nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que consta a los folios 208 al 225 del presente expediente, probanza ésta que se valoró precedentemente, evidenciándose con ello que mediante sentencia de fecha 12 de noviembre 2012, se homologó el desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, es necesario señalar que para que resulte fundada la exeptio rei judicatae debe darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda lo presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del anterior; faltando uno cualquiera de esos requisitos la cosa juzgada resulta a todas luces inadmisible. De este modo, se puede observar que en el juicio llevado por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el ciudadano ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, demandó a las sociedades mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., e INVERSIONES H & T 2005, C.A., para que éstas le cumplieran con el contrato de reserva que presuntamente mantuvo con las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1..134, 1.135, 1.137, 1.138, 1.141, 1.143, 1.155, 1.156, 1.158, 1.159, 1.161, 1.163, 1.166, 1.283, 1.285, 1.295, 1.474 y 1.528 del Código Civil.
No obstante a ello, mediante diligencia suscrita en fecha 5 de noviembre de 2012, la parte actora, ciudadano ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, desistió de la acción intentada contra las sociedades mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., e INVERSIONES H & T 2005, C.A.; motivo por el cual, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 12 de noviembre de 2012, homologó tal desistimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, cabe señalar que el desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Así pues, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, es menester indicar que el desistimiento puede versar sobre la acción conforme al precitado artículo, lo cual una vez homologado por el Juez, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien puede referirse únicamente al procedimiento, caso en el cual si sucede luego de la contestación de la demanda, se requerirá el consentimiento de la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es necesario señalar que si se desiste del procedimiento, sólo se extinguirá la instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 ejusdem, pudiéndose proponer nuevamente la demanda luego de transcurridos los noventa días continuos de haberse desistido de la misma.
Aclarado lo anterior, puede evidenciarse que en el sub judice además de extinguirse la instancia, el demandante renunció a su derecho a proponer nuevamente la acción, toda vez que de la diligencia suscrita por ella, expresamente señaló lo siguiente: “… formalmente Desisto de la presente acción…”, por lo que en virtud de lo expuesto, la sentencia que homologo tal desistimiento, posee el carácter de autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
De lo antes expuesto, se desprende que, los elementos objetivos previstos en el artículo 1.395 del Código Civil, si se encuentran demostrados, siendo que las acciones judiciales intentadas si tienen alcances idénticos, por cuanto el presente juicio contiene la pretensión de cumplimiento de contrato de reserva que presuntamente existió entre el ciudadano ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, y las sociedades mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., e INVERSIONES H & T 2005, C.A.; para lo cual el precitado ciudadano demandó por Cumplimiento de Contrato a las prenombradas sociedades mercantiles, al igual que en el juicio ventilado por el Juzgado Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Por consiguiente al verificarse los elementos de la cosa Juzgada este Tribunal declara procedente la cuestión previa alegada.- ASÍ SE DECIDE.-
En razón de que la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada, fue declarada Con Lugar, y que la misma le pone fin al presente proceso, este Juzgado se abstiene de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASÍ SE ESTABLECE.-
V- DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa invocada por la parte demandada, sociedades mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., e INVERSIONES H & T 2005, C.A.; debidamente identificadas, en relación al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
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