REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 31 de Octubre de 2013.-
203º y 154º


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: ALESSANDRA FINOTTI, italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 647687X.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSÈ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.398, e Inscrito en el Inpreabogado Nº 56.335.
C) PARTE DEMANDADA: JAIME JOSÈ GÒMEZ MILLÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.478.121.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
E) MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
II-) BREVE RESEÑA:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, que su representada Alexandra Finotti, antes identificada, adquirió ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Marzo de 1997, un (1) inmueble con unas bienhechurías con las siguientes características: Un terreno ubicado en el Caserío Ruiz, Los Cerritos del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de 1.809,00 metros cuadrados, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 71,00 metros, con terreno que es o fue de Francisco Reyes. SUR: En 76,77 metros, con terreno que es o fue de Tiburcio Reyes. ESTE: En 24,50 metros con terrenos que son o fueron de la Sucesión López Gamboa y OESTE: En 24,50 metros con vía de penetración y las bienhechurías en el construidas, segùn documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Pùblico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Marzo de 1997, bajo el Nº 5, folios 17 al 19, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre de 1997, dicho inmueble era habitado por sus familiares y amigos cada vez que venia a Venezuela; pero no es sino a partir de los primeros días del mes de Mayo del año 2011, cuando el ciudadano Jaime José Gómez Millán, se presenta al mencionado inmueble violentando las cerraduras del inmueble propiedad de la ciudadana Alexandra Finotti, e introduciéndose en el mismo de forma arbitraria y contra todo derecho, por lo que el Sr. Giuseppe Bazzanella, quien es su gestor de negocios y/o su apoderado especial de administración y disposición del referido inmueble la hace la respectiva citación por ante la Policía del Municipio Maneiro y por ante la Prefectura del mismo Municipio, a lo cual hizo caso omiso al llamado, igualmente se hizo por ante la Oficina de la Defensoria de Propiedad Inmobiliaria, posteriormente se hizo una inspección judicial en el referido inmueble, mediante la cual se demostró que aún el referido inmueble no ha sido desocupado por el ciudadano demandado, en la presente causa, es por lo que solicitan la restitución voluntaria y pacifica de las bienhechurías, en la persona del gestor de negocios y/o apoderado especial de administración y disposición ciudadano Giuseppe Bazzanella, antes identificado.
En fecha 27 de Julio de 2012, se distribuye la presente causa, siendo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de Agosto de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos correspondientes.
En fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal dicta auto mediante la cual, admite la presente causa, y exige la constitución de finaza, así mismo se ordena la citación de la parte demandada, para el 2º día de despacho siguiente, a las 10:00am.
En fecha 2 de Octubre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y reforma la presente demanda, en cuanto a las bienhechurías construidas por su representada.
En fecha 5 de Octubre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna las copias para la citación y los medios y recursos al alguacil de este Tribunal.
En fecha 16 de Octubre de 2012, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los medios necesarios, para el traslado de la citación del demandado.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el Tribunal admite la reforma de la presente demanda, exige la constitución de una fianza y ordena la comparecencia de la parte demandada, para el 2º día de despacho siguiente, a las 10:00 am, a que exponga los alegatos que considere para su defensa.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna las copias del auto de admisión de la reforma de ,la demanda, a los fines de la citación de la parte demandada y deja los medios necesarios al alguacil de este Juzgado para el traslado del mismo.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto, mediante la cual manifiesta que visto que no se ha cumplido con lo solicitado por este Juzgado, es por lo que este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado, por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y desiste de la acción y el procedimiento; así mismo solicita la devolución de los documentos originales.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, el Tribunal dicta auto, mediante la cual manifiesta, que visto el desistimiento del apoderado judicial de la parte actora y vista la revisión de las actas que conforman la presente causa, en especial el poder otorgado por la parte actora, mediante la cual faculta a dicho apoderado a desistir, mas no ha disponer del presente litigio de manera expresa, este Tribunal no homologa el presente desistimiento.
En fecha 29 de Octubre de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consiga diligencia mediante la cual, desiste del procedimiento, incoado por ante este Juzgado y solicita la devolución de los recaudos originales. En este sentido se ha pronunciado la Doctrina nacional, el catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como:
“… la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 4 de fecha 15 de Enero de 1998, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, expresó lo siguiente:
“… el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión … el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar , por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…”
Ahora bien, visto el desistimiento presentada por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a decidir sobre lo peticionado:

III.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas los desistimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener la parte la capacidad para desistir en la demanda propuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa, que por INTERDICTO RESTITUTORIO, que interpusiera la ciudadana ALEXANDRA FINOTTI contra el ciudadano JAIME J. GÓMEZ MILLÁN. Así mismo se acuerda la devolución de los originales solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un días (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-