REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 31 de Octubre de 2.013.-
203° y 154°.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.073, contentivo del juicio que por PARTICIÓNDE HERENCIA, incoada por WILFREDO RAFAEL MARVAL GÓMEZ y OTROS, contra EURISTEO RAFAEL RODRIGUEZ Y OTROS, se observa:
Por auto de fecha 14-8-2.013, este Tribunal dictó auto negando la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por no haber demostrado de manera fehaciente con el aporte de medios de pruebas que se encontraban llenos los extremos de Ley. (Fs. 1-2).
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El referido artículo establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos requisitos deben estar probados. Como se lee de la citada norma, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En este sentido el artículo 601 ejusdem, establece:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”

De la citada norma se puede inferir, que el legislador confirió facultad al Juez de la causa, para que, si encontrarse deficiente la o las pruebas producidas con el propósito del decreto de la medida preventiva solicitada, las ordenara ampliar, según el punto deficiente.
En cuanto a la nulidad de los actos, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
Pues bien, en el caso de marras se puede evidenciar que, este tribunal procedió a la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 601 de nuestra Ley adjetiva, que le da facultad al juez de la causa de ordenar ampliar la prueba según la insuficiencia observada, por tal razón, este Tribunal, en resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa que son de eminente orden público, de conformidad con la facultad atribuida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; ANULA el auto dictado por este Tribunal en fecha 14-8-2.013, (Fs. 1-2), y repone la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie por auto separado, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 601 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.