REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
203° y 154°
EXPEDIENTE: 21.454
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUDVIN JOSE SALAZAR RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.049.157, domiciliado en la Calle Camino Real de Puerto Fermín (El Tirano), Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Números 14.686.750 y 8.857.881 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números: 92.828 y 79.756.-
I.C) PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CASTILLO TORCAT, NELSON VARGAS HERNANDEZ, MERIS OMAIRA FERMIN MALAVE y LUIS ENRIQUE BRITO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Porlamar , Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta , y los dos últimos con domicilio en el Puerto Fermín (El Tirano), Municipio Antolin del Campo de este Estado.-
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.991.041 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el Abogado en ejercicio GUDVIN JOSE SALAZAR RINCONES, apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO CASTILLO TORCAT, NELSON VARGAS HERNANDEZ, MERIS OMAIRA FERMIN MALAVE y LUIS ENRIQUE BRITO MARTINEZ.
En fecha 10-10-2003, fue presentado para su distribución la presente acción, siendo distribuida mediante el sorteo correspondiente, y asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13-10-2003, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y se formó el expediente.-
En fecha 14-10 -2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Gudvin José Salazar en su carácter de actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó recaudos.-
En fecha 14-10-2013, comparece por ante este Tribunal el Abogado Gudvin José Salazar Rincones, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia confiere poder apud-acta al abogado Anastasio Rivera a los fines de defender y sostener todos sus derechos y acciones en el presente juicio. En esa misma fecha la secretaria certifica que el poder que antecede fue otorgado en su presencia.
En fecha 21-10-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admite la presente demandada por considerar que la misma no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 23-10-2003, comparece por ante este Tribunal el abogado Anastasio Rivera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que surta los efectos legales correspondientes, así mismo solicitó se acuerde la medida preventiva solicitada en el capitulo IV de la demanda.-
En fecha 30-10-2003, se libraron compulsas de citación, ordenadas en el auto de admisión de fecha 21-10-2003.-
En fecha 04-11-2003, comparece por ante este Tribunal el abogado Anastasio Rivera, en su carácter apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia cursante al folio 58 de la presente causa.
En fecha 11-11-2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a fin que se trámite y sustancie todo lo relacionado con la medida solicitada en esta causa.-
En fecha 18-12-2003, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal y mediante diligencia consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano Nelson Vargas Hernández, quien fue citado en la Avenida Constitución de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.-
En fecha 01-03-2004, comparece por ante este Tribunal el abogado Anastasio Rivero en su carácter de apoderado judicial de la arte actora y consigno escrito de transacción para ser homologado.
En fecha 02-03-2004, comparece por ante este Tribunal el abogado Anastacio Rivero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito ratificó el contenido de la transacción de fecha 01 de marzo de los corrientes.-
En fecha 16-03-2004, mediante auto el Juez temporal José Rodríguez Gutiérrez se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 22-03-2004, este tribunal dictó auto mediante el cual considera que la transacción acordada por las partes no puede ser homologada.-
En fecha 17-05-2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Gudvin José Salazar Rincones, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado y mediante escrito solicitó se avoquen al conocimiento de la presente causa, así mismo revoco el poder apud-acta otorgado al abogado Anastacio Rivero y confiere poder apud acta a los abogados Jeanne Marie Bourgeon Rodríguez y Jesús Rafael Medina, todo de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la secretaria deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia.-
En fecha 26-05-2004, se ordena agregar al presente expediente escrito constante de un (1) folio útil, donde se revoca el poder al Abogado Anastacio Rivero y le confiere poder a los Abogados Jeanne Marie Bourgeon Rodríguez y Jesús Rafael Medina.-
En fecha 26-05-2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Virginia Vásquez González se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 08-06-2004, comparece por ante este Tribunal el abogado Nelson Vargas en su carácter de autos y mediante diligencia solicitó se libren los respectivos edictos para su publicación.-
En fecha 16-06-2004, se libraron los edictos ordenados en el auto de admisión.-
En fecha 02-07-2004, comparece por ante este Tribunal el Dr. Nelson Vargas en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia deja constancia que recibe edicto librado en el presente juicio para dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda.
En fecha 30-08-2004, comparece por ante este Tribunal el abogado Nelson Vargas en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solcito se libre un nuevo edicto para su publicación y consignación.
En fecha 03-09-2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar nuevo edicto a todos los coherederos, causahabientes y todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna manera tengan interés en la presente causa de conformidad con lo pautado en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente se declara nulo el Edicto librado en fecha 16-06-2004.
En fecha 07-09-2004, comparece por ante este Tribunal el abogado Nelson Vargas Hernández, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia declara recibir edicto librado en el presente juicio para dar cumplimiento a auto de admisión de la demanda de fecha 21 de octubre de 2003.
En fecha 29-09-2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Gudvin José Salazar Rincones, en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado, y mediante escrito solicitó se sirva reponer la presente causa al estado que sea practicada las respectivas citaciones de los demandados, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil le confiere poder apud acta a los abogados en ejercicios Jeanne Marie Bourgeon Rodríguez y Jesús Rafael Medina. En esa misma fecha la secretaria certifica que el poder que antecede fue otorgado en su presencia.-
En fecha 18-10-2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual declara la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 03-9-2004, por el cual se acuerda librar nuevamente el edicto solicitado por el precitado co-demandado, así como el edicto expedido y la diligencias que este suscribió por lo cual lo recibe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-10-2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Nelson Vargas Hernández, en su carácter de co-demandado y mediante escrito apela formalmente del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2004.

En fecha 26-10-2004, este tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que en ningún momento ha manifestado complicidad alguna con la parte demandante y mucho menos con su abogado asistente, en consecuencia se anula el oficio N° 0970-5927, de fecha 18-10-2004, que se libro en virtud del auto dictado en esa misma fecha por este juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto líbrese nuevamente oficio subsanando el error cometido.-
En fecha 27-10-2004, comparece por ante este Tribunal el abogado Jesús Rafael Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe edictos librados por este Tribunal para su publicación en la prensa , a fin de dar cumplimiento con el auto de admisión.-
En fecha 02-11-2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda expedir copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01-01-2005, comparece por ante este tribunal el abogado Jesús Rafael Median en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno edictos debidamente publicados en los diarios La Hora y El Sol de Margarita.
En fecha 02-05-2005, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena se agreguen al presente expediente los edictos publicados, conforme a lo establecido en le articuló 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06-07-2005, comparece por ante este Tribunal el abogado Nelson Vargas Hernández, actuando en este acto como co-demandado en el presente juicio y mediante diligencia solicitó hacer cómputos de días de despacho desde la fecha 02 de mayo de 2005 fecha última en que fueron agregados los edictos publicados por la parte actora.-
En fecha 13-07-2013, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordena realizar el computo de los días de despacho transcurrido desde el día 02-05-2005, (inclusive) hasta el 06-07-2005.
En fecha 26-07-2005 comparece por ante este Tribunal el abogado Nelson Vargas en su carácter de co-demandado y mediante diligencia solicita se sirva designar defensor judicial a los terceros interesados.
En fecha 02-08-2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado y designa como defensor judicial al abogado en ejercicio Mauricio Salaverria, a quien se ordena notificar a fin que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a su notificación.
En fecha 10-11-2005, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación por no haber podido y no saber donde localizar al ciudadano Mauricio Salaverria, designado defensor Judicial en el presente juicio.
En fecha 10-01-2006, comparece por ante este tribunal el Abogado Nelson Vargas en su carácter de co-demandado y mediante diligencia solicitó el nombramiento de un nuevo defensor.-
En fecha 27-01-2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensor judicial a la abogada en ejercicio Zulima Guilarte, a quien se ordena notificar a fin que comparezca por ante este Tribual al tercer (3er) día siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa.-
En fecha 14-06-2006, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notifica
ción librada a al abogada Zulima Guilarte, designada defensora judicial, en virtud de ser imposible su localización.-
En fecha 21-06-2006, comparece por ante este Tribunal el abogado Jesús Median en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designe nuevo defensor Judicial.-
En fecha 27-06-2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa al abogado José Ramón Orta como defensor judicial de todos los coherederos, causahabientes y de todas aquellas personas naturales o jurídicas, que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.-
En fecha 04-10-2006, comparece el Alguacil de este despacho y consigna constante de dos (2) folios útiles boleta de notificación por no poder localizar al ciudadano Ramón Orta.-
En fecha 28-11-2006, comparece por ante este Tribunal el abogado Nelson Vargas, en su carácter de tercero y mediante diligencia solicitó se sirvan nombrar un nuevo defensor judicial en la presente causa.-
En fecha 01-12-2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial al ciudadano Abogado Iván Gómez Millán como defensor judicial en la presente causa.-
En fecha 08-12-2006, comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación del abogado Iván Gómez quien fue debidamente notificado.-

En fecha 18-12-2006, comparece por ante este Tribunal el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en su carácter de defensor judicial designado y mediante diligencia aceptó dicho cargo y juro cumplir fielmente con el cargo encomendado.-
En fecha 07-02-2007, comparece por ante este Tribunal el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en su carácter de defensor judicial y mediante escrito en vez de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 ordinal 6° , en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30-01-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado Nelson Vargas en su carácter de autos y mediante diligencia solcito a la nueva juez se avoque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 13-02-2009, este tribunal dictó auto mediante el cual el Juez marco Antonio García se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación respectiva de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 Y 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijan tres (3) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso antes concedido , para que las partes o alguno de ello ejerzan el derecho consagrado en el precitado articulo.-
En fecha 17-07-2009, comparece por ante este tribunal el abogado Francisco Castillo Torcat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se da por notificado del avocamiento del nuevo juez de la causa, a fin de proseguir la continuidad de la causa.-
En fecha 12-02-2010, comparece por ante este tribunal el abogado Nelson Vargas en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Meris Omaira Fermín, y mediante diligencia solicitó el avocamiento del nuevo juez a la presente causa.-
En fecha 19-02-2010, este tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Dra. Cristina Beatriz Martínez se avoca al conocimiento de la presente causa, así mismo ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso.-
En fecha 07-10-2010, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregado y firmado por el abogado Jesús Medina.
En fecha 10-08-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Jesús Medina en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solcito se sirvan ordenar lo conducente a fin que los demandados se pongan a derecho a fin que continué la causa con su curso legal.-
En fecha 31-10-2011, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregado y firmado por el ciudadano Iván Gómez Millán.-
En fecha 03-08-2012, comparece por ante este tribunal el abogado Jesús Medina Brito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solcito se sirvan ordenar lo conducente a fin que los demandados se pongan a derecho a fin que continué la causa con su curso legal. Y se dicte la respectiva sentencia.-
En fecha 22-11-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Jesús Medina en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solcito a la juez se sirva ordenar lo conducente y sentencie la presente causa.-
Del Cuaderno de Medidas
En fecha 11-11-2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena a la parte actora en esta causa que amplié las pruebas presentadas, a los fines de demostrar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en el presente procedimiento.-
En fecha 13-11-2003, comparece por ante este Tribunal el abogado Anastasio Rivero en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se libre oficio al Municipio Antolin del campo a la Alcaldía, a los fines se le ordene no expedir solvencia municipal sobre los lotes de terrenos que forman parte del inmueble objeto de esta demanda.-
En fecha 18-12-2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó oficiar a la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo por considerar improcedente tal solicitud realizada por el apoderado actor.-
En fecha 07-01-2004, comparece por ante este Tribunal el abogado Anastasio Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal le explique que tipo de prueba debe ampliar.-
En fecha 15-01-2004, este tribunal dictó auto mediante el cual niega la solicitud realizada por el apoderado actor en fecha 07-01-2004, por considerarlo improcedente.-

PRETENSION DE LA PARTE ACTORA :
Alega la parte actora que desde el año 1976, es decir hace aproximadamente 27 años, ha venido ocupando una porción de terreno ubicado en la calle camino Real del Tirano Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, de 65 Mts de largo por 47.5 Mts de ancho (3.087,5 Mts 2) cuyos linderos generales son los siguientes: por el Norte: con terrenos que son o fueron de José del Carmen Mata, Sur: antiguo camino que conduce a la Plaza de paraguachi; Este: con terrenos que son o fueron de Sabas Fermín y oeste: con terrenos que son o fueron de francisco Hernández Moya, propiedad de la ciudadana Meris Omaira Fermín Malave.
Que la posesión de dicho terreno la a ejercido a la vista de toda la comunidad desde la época de 1976, sin haber suspendido su tenencia o posesión sobre dicho terreno, sin haber sido inquietado por nadie ni haberlo temido, poseyendo el mismo el terreno y ejecutando actos y hechos como si fuera su propio dueño, y con la intención de tener ese inmueble con el animo de dueño no en nombre de otra persona, circunstancias todas esas que se han consolidado especialmente en los últimos 27 años.
Que en esa ocupación posesoria sobre ese terreno se ha dedicado a construir su casa de habitación y del cultivo de árboles frutales, tales como cocoteros, mangos. Ciruelas, guanábanas, berenjenas, ajíes dulces, lechosas y plantaciones de yucas, e igualmente al ciudadano y manutención de sus hijos Ronny Salazar Villarroel, Randy, Ranfis Sadan , Luís Ricardo, Lilian Teresa, Lis Margarita , Rubén Darío y Valeria Salazar Villarroel. Que en esa posesión legitima sobre la porción de 3.087,5 Mts del bien identificado inmueble que forma parte de una mayor extensión, en forma pacifica, publica, interrumpida, continua, no equivoca, que ha ejercido con la intencion de tenerlo como suyo propio han transcurrido mas de 20 años, como queda expuesto, considerando que el verdadero dueño de ese lote de terreno donde nunca se han presentado persona alguna alegando ser propietario, ni molestándose en dicho posesión legitima, como también queda expuesto.
Solicitó se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Precisado lo anterior, esta Juzgadora estima necesario citar el contenido de los artículos 340 ordinal 6°, 434 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de FEBRERO de 2001 - Exp. N° 00-306 – caso: Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), estableció:
“…Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…) El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.
Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Asi se decide. (…)”

De lo antes transcritas se evidencia que el legislador estableció la obligación que tiene el demandante, de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que sustente su pretensión, señalando expresamente como instrumentos fundamentales en el juicio declarativo de prescripción, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias del inmueble cuya declaratoria de prescripción se demanda, y copia certificada del título respectivo y que los mismos no podrán ser admitidos después de introducida la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados.
Ahora bien, refiriéndonos de manera mas precisa en el caso de marras y la naturaleza de la acción instaurada, la cual se refiere a la prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano GUDVIN JOSE SALAZAR RINCONES , resulta necesario transcribir un extracto de la sentencia nro. 000268, de fecha 21 de Junio de 2.011, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:
En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“ La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
…(Omissis)…
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
…(Omissis)…
En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“.
De las sentencias parcialmente trascritas, se colige que el que aspire la propiedad de un bien mediante la acción de prescripción adquisitiva, debe presentar con su demanda una Certificación del Registro Público en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos donde conste el titular del derecho real atribuido, siendo estos instrumentos los necesarios para que se complementen el contenido del escrito libelar, para que la parte demandada o demandadas, conozcan quienes han sido traídos juntos con ellos a juicio, e igualmente conozca el Tribunal a que personas afecta la pretensión, convirtiendo tales instrumentos en fundamentales, para la existencia y validez de la acción.
En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Determinado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte actora solo acompaño a su escrito libelar copia certificada de documento de propiedad de la venta pura y simple que hicieron los ciudadanos Francisco Castillo Torcat y Nelson Vargas Hernández como apoderados judiciales de administración y disposición de la ciudadana Meris Omaira Fermín Malaver de una porción del terreno ubicada en el Caserío Puerto Fermín, ubicada en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta , no es menos cierto que no acompaño con su demanda, la certificación del registrador del Municipio Antolin del Campo donde aparezca el nombre y apellido de todas aquellas personas con derechos reales sobre el inmueble objeto del litigio, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de documentos fundamentales tenían que ser acompañados al libelo de la demanda, no pudiendo admitirse con posterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 434, ejusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción por usucapión, el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación, así como el titulo respectivo, debe ser presentada con la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano GUDVIN JOSE SALAZAR RINCONES, por prescripción adquisitiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demandada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano GUDVIN JOSE SALAZAR RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.049.157.
SEGUNDO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.