7REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
203° y 154°
Expediente Nº 23.382
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTES DEMANDANTES: los ciudadanos MARCOS TULIO QUIJADA ORDAZ, EDRAS MANUEL QUIJADA ORDAZ PETRA CARMEN QUIJADA ORDAZ, EVANGELISTA DE JESUS QUIJADA ORDAZ, MIGUELINA JOSE QUIJADA ORDAZ, EULALIO GUADALUPE QUIJADA ORDAZ, ANA TEODORA QUIJADA ORDAZ DE FIGUEROA, JOSE JESUS QUIJADA ORDAZ, VICTORIA MARIA QUIJADA DE QUIJADA, VENANCIO DE JOSE QUIJADA QUIJADA, JOSE GREGORIO QUIJADA QUIJADA, ALICIA TERESA QUIJADA DE HERRERA Y SILVIA MARGARITA QUIJADA, mayores de edad venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 2.834.022, V- 3.487.923, V-4.047.449, V-3.486.389, V-4.046.067, V-4.047.450, V-1.327.016, V-2.829.023, V-3.486.718, V-10.195.324, V-10.200.00, V-17.898.494, V-4.050.446, domiciliados los doce (12) primeros en este estado, la décima tercera y décima cuarta, domiciliadas en puerto la cruz, estado Anzoátegui, y en caracas, municipio libertador del distrito capital.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO Y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, titulares de la Cedula de Identidad V- 3.8232.740 y V- 4.651.166, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.180 y 112.464.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL REGALON , C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de1998, bajo el N° 11, Tomo 22-A, domiciliada en la Calle “Bolívar” N°16 de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio MARIA SALOME VELASQUEZ, BLANCA GONZALEZ NAVA y ALFREDO RAMOS MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad, N° V- 2.334.972, V- 8.024.760 y V-16.546.165, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.159, 28.121y 115.807. Domiciliados en la ciudad de Porlamar.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACION.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por REIVINDICACION, presentado por los ciudadanos MARCOS TULIO QUIJADA ORDAZ Y OTROS, asistidos por los abogados en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO Y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil EL REGALON, ya identificados en el escrito libelar, asignado por distribución de fecha 07-02-2008 a este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (F. 1-12)
En fecha 12-02-2008, la parte actora consigna recaudos necesarios para la admisión de la demanda. (F. 13-61)
En fecha 12-02-2008, se le da entrada y se ordena formar el expediente. (F. 62)
En auto de fecha 18-02-2008, se admite la demanda, y se advierte a la parte que deberá acatar su obligación de impulso de proceso. (F.63-64)
En auto de fecha 18-02-2008, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en un lapso de VEINTE (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su citación. (F. 65)
En fecha 27-02-2008, la parte actora consigna copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva, asimismo deja constancia de la disposición al ciudadano alguacil de los recursos y medios necesarios para la practica de la citación. (F. 66)
En fecha 28-02-2008, el alguacil de este Juzgado deja constancia de que se le proporciono los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación. (F.67)
En fecha 03-03-2008, se libro la respectiva compulsa de citación. (F.68)
En fecha 14-03-2008, la alguacil temporal, consigna compulsa de citación por no haber podido localiza a la parte demandada en la dirección indicada. (F. 69-85)
En fecha 01-04-2008, la parte actora solicita la citación por carteles. (F. 86)
En auto de fecha 08-04-2008, se ordena la citación por carteles de la parte demandada, en un termino de quince (15) días de despacho, con intervalo de tres (3) días en los diarios “LA HORA” Y “del caribe” (F. 87-88)
En fecha 14-04-2008, la parte actora retira cartel de citación para la debida publicación. (F. 89)
En fecha 29-04-2008, la parte actora consigna carteles de publicación debidamente publicados. (F. 90-92)
En fecha 14-05-2008, la secretaria del Tribunal deja constancia de su traslado a la morada de la parte demandada a los fines de fijar cartel de citación. (F. 93)
En fecha 17-06-2008, la parte actora solicita que se nombre defensor judicial. (F.94)
En fecha 25-06-2008, comparece la parte demandada, se da por citada y consigna poder. (F. 95-97)
En fecha 1-08-2008, la parte demandada opone cuestiones previas. (F.98-103).
En fecha 18-09-2008, la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas. (F. 104-108)
En fecha 02-10-2008, la parte demandada consigna escrito contentivo de promoción de pruebas. (F.109-133)
En auto de fecha 03-10-2008, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, asimismo se deja establecida una aclaratoria sobre la reproducción del merito favorable de los autos. (F.134)
En fecha 07-10-2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 135-137)
En auto de fecha 07-10-2008, se establece una aclaratoria por la reproducción del merito favorable en autos, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. (F. 138)
Se dicta sentencia interlocutoria en fecha 24-11-2008, resolviendo las cuestiones previas, declarando SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Articulo 346 del código de Procedimiento Civil, condenándose en costas a la parte demandada, se aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal 2° del articulo 358 ejusdem. En esta misma fecha se publico la sentencia. (F.139-148)
En fecha 25-11-2008, el alguacil de este tribunal deja constancia y consigna boleta de notificación firmada y entregada a la parte actora. (F. 149-150)
En fecha en fecha 27-03-2009, el alguacil de este Juzgado deja constancia y consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada. (F. 151-152)
En fecha 01-04-2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda. (F.153-158)
En fecha 16-04-2008, la parte actora solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la contestación ya antes consignada sin el pronunciamiento de la cuestión previa, y la anterior contestación. (F. 159)
En auto de fecha 22-04-2009, se hace una aclaratoria con respecto al abocamiento del juez a la causa, y a la contestación de la demanda, asimismo se establece que la causa se encuentra abierta a pruebas. (F. 160)
En fecha 28-04-2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 161)
En fecha 30-04-2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, (F.162)
En fecha 05-05-2009, se ordena agregar al expediente, el escrito de promoción de pruebas de las partes. (F. 163-465))
En fecha 07-05-2009, la parte demandada consigna escrito de oposición de pruebas. (F. 466-470)
En auto de fecha 12-05-2009, con previa fundamentación de declara SIN LUGAR, la oposición a las pruebas, formulada por la parte demandada. (F. 471-476)
En auto de fecha 12-05-2009, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora, asimismo se hace aclaratoria a la parte demandada respecto al merito favorable de los autos. (F. 477)
En fecha 20-05-2009, la parte demandada apela del auto de admisión de las pruebas.(F.478)
En fecha 22-05-2009, la parte actora solicita práctica de cómputo de los días transcurridos entre las fechas 12-05-2009 exclusive hasta 20-05-2009, inclusive. (F. 479)
En auto de fecha 25-05-2009, se ordena expedir por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos entre las fechas 12-05-2009 exclusive hasta 20-05-2009, inclusive. (F. 480)
En fecha 25-05-2009, la secretaria deja constancia de que entre las fechas 12-05-2009 exclusive hasta 20-05-2009, inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho. (F. 481)
En auto de fecha 25-05-2009, se niega el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, debido a que la misma es extemporánea. (F. 482)
En auto de fecha 22-06-2009, se corrige error involuntario y se ordena evacuación de pruebas de informes promovida por la parte actora, debido a que esta fue omitida en el auto de admisión de pruebas. Se libraron oficios (F. 483-486)
En auto de fecha, 06-07-2009, se revoca por contrario imperio, el oficio N° 11.468, librado al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este estado.
En fecha 10-02-2010, la parte actora solicita el abocamiento del juez a la causa.
En auto de fecha 17-02-2010, la juez del tribunal se aboca al conocimiento de la causa. Se libran boletas de notificación.
En fecha 08-03-2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia y consigna boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 23-05-2010, la parte actora solicita que se ratifique el oficio que corre inserto en el folio 426.
En auto de fecha, se ordena ratificar el oficio N° 0970-11.467, inserto en el folio 426. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29-04-2010, el alguacil de este Juzgado consigna copia de oficio recibido en el Juzgado del Municipio Marcano de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13-07-2010, se ordena cerrar la presente Pieza del expediente, y que se apertura una nueva denominada Segunda Pieza.
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 13-07-2010, se hizo apertura de nueva pieza denominada SEGUNDA PIEZA. (F.1)
En fecha 15-07-2010, se ordena agregar al expediente oficio emanado del Registro Subalterno del Municipio Marcano. (F. 2-19)
En fecha 09-08-2010, la parte actora consigna informes. (F. 20-26)
En fecha 25-01-2012, la parte demandada consigna copia certificada de planillas de depósito llevadas en el expediente N° 631, del Juzgado del Municipio Marcano. (F. 27-106)
En fecha 14-03-2012, la parte actora solicita que la demanda sea declarada con lugar en vista de la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El apoderado judicial de la parte actora, alega en su escrito libelar que la ciudadana PETRA ORDAZ DE QUIJADA, es causante de sus representados, la cual falleció ab-intestato el 24 de Noviembre de 1970, quien adquirió mediante compra realizada dentro de la comunidad conyugal que tenia conformada con el ciudadano HILARIA QUIJADA ROJAS, quien falleció ab-intestato, el día 24 de mayo de 1995, un inmueble formado por un terreno y una casa, ubicada en la calle “Bolívar” de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano, con los linderos siguientes; Norte, su frente, la citada calle “Bolívar”; Sur, su fondo, inmueble de particulares y sitio denominado “El Saco”; Este, casa de los Hermanos Bor; y Oeste, Edificio propiedad del señor Apolinar Romero; según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Marcano de este Estado, en fecha 17 de Marzo de 1961, bajo el N° 36, folios 56 al 58, Protocolo Primero; Primer Trimestre de dicho año. Que nuestros representados son los únicos y universales herederos de los causantes PETRA ORDAZ DE QUIJADA e HILARIO QUIJADA ROJAS. El cual fue dado en arrendamiento celebrado entre “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ, C.A” y “EL REGALON, C.A”, según documento autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de Juangriego, en fecha 09 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 83, Tomo 27 de los respectivos Libros de Autenticaciones, cual es propiedad de sus representados, siendo causa objeto de la acción de reivindicación por la cual demanda a la sociedad mercantil “EL REGALON”, fundamentando su pretensión en el articulo 1.141, del Código Civil, que son los tres elementos existenciales del contrato: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita. Que en el caso de especie, el referido contrato de arrendamiento celebrado entre las Empresas “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A., como arrendadora, y “EL RAGALON, C.A.”, como arrendataria, es inexistente, ya que falta el consentimiento de sus representados, por ser los legítimos y exclusivos propietarios del inmueble dado en arrendamiento por la Empresa “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” y la Compañía “EL REGALON, C.A.” Fundamenta acción reivindicatoria en el artículo 545, 547 y 548 del Código Civil, así como, conforme a la normativa constitucional del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan sea restituido la posesión del citado inmueble, por reivindicación y que la parte demandada pague las costas procesales. Estimando la pretensión en la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La apoderada judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas en el lapso correspondiente, invocando el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma en el libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem o por haberse hecho la acumulación en el artículo 78, señalando que lo que pretende demostrar la parte actora, no tiene fundamento alguno, pues en fecha 29 de septiembre de 2005, ante el Juzgado del Municipio Marcano, se demando a su representada por acción de desalojo, en la cual una de las partes actoras, desistió de la demanda.
La apoderada judicial, en el escrito de contestación de la demanda, rechaza, niega, y contradice la demanda de reivindicación en cada una de sus partes, alegando que su representada nunca ha incurrido en hechos de querer vender la propiedad, lo cual es falso, de toda falsedad, porque se pretende simular la demanda de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante una pretendida reivindicación, que no procede, ya que su representada nunca ha pretendido ni pretende ser apropiarse del inmueble que no le pertenece, por cuanto ocupa el inmueble objeto de esta demanda, de manera legal y legítima basada en una relación arrendaticia, que llena los extremos de ley para la validez del contrato. Que la demanda de Reivindicación no cumple con los requisitos de procedencia de una demanda de Reivindicación, ni de cualquier otra acción, por cuanto no llenó los requisitos de los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no determinó con precisión cual es el objeto de la pretensión, (Numeral 4°), ya que pretende reivindicar el inmueble y a la vez pretende que el Tribunal declare nulo e inexistente un contrato de arrendamiento vigente y celebrado con todos los requisitos con la parte demandada, que es su representada; que “no cumplió con señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con la pertinentes conclusiones (Numeral 5°). Que “sus representados no dieron consentimiento para celebrar el contrato de arrendamiento, pero es que nunca mi representada celebró contrato con ellos, sino con una empresa de nombre “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, quien no es parte de la causa, por lo que no puede este Tribunal pronunciarse sobre la validez de un contrato de arrendamiento cuando no se trata de una demanda de resolución de contrato, ni la parte arrendadora es parte de esta demanda, por lo que carece de objeto y fundamentos de derecho y así pido sea declarado en la sentencia interlocutoria. Que le parece inaudito que se pretenda invalidar la relación arrendaticia a través de una demanda reivindicatoria, con hechos y alegaciones falsas, violatorios del derecho a la defensa y debido proceso. Que estando dentro del lapso de contestación de la demanda, rechazo, negó y contradijo la demanda por reivindicación, por ser incierta ni estar ajustada a derecho ni a la realidad de los hechos, ya que su representada no tiene interés de poseer como propietaria el inmueble aquí demandado constituido por una casa y terreno, por cuanto lo cierto es que su representada es una arrendadora desde hace más de veinte (20) años, que nunca ha incurrido en los hechos que señala la parte demandante, que la demanda por reivindicación debe ser declara sin lugar, por cuanto no llena los extremos del artículo 548 del Código Civil, por no cumplir con el segundo requisito, que se demuestre que el poseedor demandado lo hace de manera ilegal, y que su representada, quien es demandada no detenta ilegalmente la posesión del inmueble, ya que lo hace legalmente mediante un contrato de arrendamiento debidamente suscrito y que hasta la presente fecha esta vigente y su representada cumple con las condiciones del contrato, cancela el canon de arrendamiento, lo cuida como un buen padre de familia, cancela los servicios e impuestos públicos necesarios para el funcionamiento de las actividades comerciales que realiza. Que rechaza e impugna en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la parte actora las que corren expresamente en los folios 7, 8 y 9 de este expediente, ya que lo alegado no le incumbe a su representada, por no haber mantenido relaciones comerciales con las personas allí nombradas, por ser su relación arrendaticia con la sociedad mercantil Inversiones Quijada Ordaz Sucesiones, C.A.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
Con el Libelo de la Demanda.-
- Poder debidamente autenticado en fecha 04 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 22, Tomo N° 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante La Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, en la cual los ciudadanos: Marcos Tulio Quijada Ordaz, Edras Manuel Quijada Ordaz, Petra Carmen Quijada Ordaz, Evangelista de Jesús Quijada Ordaz, Miguelina José Quijada Ordaz, Eulalio Guadalupe Quijada Ordaz, Ana Teodora Quijada Ordaz de Figueroa, José Jesús Quijada Ordaz, Victoria María Quijada de Quijada, Venancio José Quijada Quijada, Rosa Angelina Quijada Quijada y José Gregorio Quijada Quijada; todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 2.834.022, 3.487.923, 4.047.449, 3.486.389, 4.046.067, 4.047.450, 1.327.016, 2.829.023, 3.486.718, 10.195.324, 10.200.200 y 17.898.494, respectivamente, quienes otorgan poder amplio y suficiente, para que sean representados por los abogados en ejercicios Luís Rodríguez Alfonso, Karina Homsi, Zulima Guilarte de Rodríguez y Asdel Malaver Gómez, identificados con las cedulas de identidad números 3.822.740, 14.847.117, 4.651.166 y 11.142.244 e inscritos en Inpreabogado bajo los números 12.180, 99.291, 112.464 y 115.803 respectivamente; identificado con la letra “A”, el cual fue traído para demostrar la facultad que con el se otorga, y este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
- Poder autenticado en fecha 27/11/2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 66, Tomo 161, otorgado por la ciudadana ALICIA TERESA QUIJADA DE HERRERA, a los abogados en ejercicios Luís Rodríguez Alfonso, Karina Homsi, Zulima Guilarte de Rodríguez y Asdel Malaver Gómez, identificados con las cedulas de identidad números 3.822.740, 14.847.117, 4.651.166 y 11.142.244 e inscritos en Inpreabogado bajo los números 12.180, 99.291, 112.464 y 115.803 respectivamente; identificado con la letra “B”, el cual fue traído para demostrar la facultad que con el se otorga, y este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
- Poder autenticado en fecha 10/12/2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital - Caracas, inserto bajo el N° 55, Tomo 127, otorgado por la ciudadana SILVIA MARGARITA QUIJADA, a los abogados en ejercicios Luís Rodríguez Alfonso, Karina Homsi, Zulima Guilarte de Rodríguez y Asdel Malaver Gómez, identificados con las cedulas de identidad números 3.822.740, 14.847.117, 4.651.166 y 11.142.244 e inscritos en Inpreabogado bajo los números 12.180, 99.291, 112.464 y 115.803 respectivamente; identificado con la letra “C”, el cual fue traído para demostrar la facultad que con el se otorga, y este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
- Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana Petra Ordaz de Quijada, debidamente protocolizado en fecha 17 de marzo 1.961, bajo el Nº 36, Folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1961, identificado en los autos con la letra “D”, documento que fue traído a los autos para demostrar el derecho de adquisición de propiedad sobre dicho bien, instrumento en contra del cual no se ejerció recurso de impugnación como la tacha de falsedad , quedando firme y pleno de validez y el mismo constituye justo título por ser un documento público que se encuentra debidamente registrado, el mismo se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de Defunción identificada con la letra “D-1”, de la ciudadana PETRA MARÍA ORDAZ DE QUIJADA, debidamente emanada del Registro Civil de Municipio Autónomo Mariño de este Estado Nueva Esparta, en la cual se demuestra la relación de causante ab-instetato de sus once (11) hijos, de nombres: ANA TEODORA, EVANGELISTA DEL JESÚS, HILARIO JOSÉ, JOSÉ JESÚS, MARCO TULIO, EDRAS MANUEL, MIGUELINA JOSÉ, PETRA CARMEN, EULALIO GUADALUPE, SILVIA MARGARITA y ALICIA TERESA, el mismo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de Defunción identificada con la letra “D-2”, del ciudadano HILARIO QUIJADA ROJAS, emanada de la Prefectura del Municipio Capital Gómez de este Estado Nueva Esparta, la misma se trajo a los autos para demostrar el fallecimiento y las condiciones de herederos de sus once (11) hijos: ANA TEODORA, EVANGELISTA DEL JESÚS, HILARIO JOSÉ, JOSÉ JESÚS, MARCO TULIO, EDRAS MANUEL, MIGUELINA JOSÉ, PETRA CARMEN, EULALIO GUADALUPE, SILVIA MARGARITA y ALICIA TERESA, y la misma se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de Matrimonio identificada con la letra “D-3”, celebrada entre los ciudadanos HILARIO ANTONIO QUIJADA y PETRA MARÍA ORDAZ, para demostrar la unión conyugal de ambos, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Actas de Nacimientos identificadas con las Letras “E, F, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, y R, de los ciudadanos: ANA TEODORA L., EVANGELISTA DE JESÚS, VENANCIO JOSÉ, ROSA ANGELINA, JOSÉ GRTEGORIO, JOSÉ JESÚS MARCOS TULIO, EDRAS MANUEL, MIGUELINA JOSÉ, PETRA CARMEN, EULALIO GUADALUPE, SILVIA MARGARITA y ALICIA TERESA, las misma son traídas a los autos para demostrar la filiación, entre los aquí prenombrados con sus causantes, por lo que, este Tribunal las valoras de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de Defunción identificada con la Letra “G”, del ciudadano HILARIO JOSÉ QUIJADA ORDAZ (hijo), la misma es traída a los autos para demostrar esa circunstancia todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de Matrimonio identificada con la Letra “H”, celebrado entre los ciudadanos HILARIO JOSÉ QUIJADA ORDAZ y VICTORIA MARÍA QUIJADA ORDÁZ, con la finalidad de demostrar esa circunstancia, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Certificación de Liberación, señalada con la letra “S”, emanada del Ministerio de Hacienda con Nº 276 de fecha 7 de agosto de 1.981, en la cual se demuestra la cualidad de herederos universales de los causahabientes de Petra María Ordaz de Quijada, y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias simples de la declaración sucesoral del causante Hilario José Quijada Ordaz, señaladas con la letra y números “T”, “T-1”y “T-2”, las cuales fueron traídas a los autos para demostrar los derechos de propiedad de sus causahabientes y el mismo como no fue impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada, del contrato de arrendamiento señalada con la letra “U”, suscrito entre Inversiones Quijada Ordaz Sucesores, C.A., y la empresa “El Regalón, C.A.”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, de fecha 9 de septiembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 83, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y con la misma se demuestra una relación arrendaticia entre “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” en su condición de arrendadora y “EL REGALÓN, C.A., en su condición de arrendataria y parte demandada en esta causa por reivindicación, y éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Pruebas Promovidas dentro del Lapso de Promoción.-
-El merito probatorio que emerge de los autos a favor de su representado, concretamente el que se desprende del documento público de efectos “erga omnes”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito marcano hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 1961, bajo el N° 36, folios 56 al 58. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacifica y reiterada jurisprudencia en establecer que el merito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en si, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a los intervinientes en el proceso. ASI SE ESTABLECE.-
- Promovió Prueba de Informe solicitado a la Oficina Pública de Registro Público Inmobiliario, antes Subalterna de Registro Público, del Municipio Marcano de este estado, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibió Oficio Nº 397 de fecha 01-07-2010, emanada de dicha Institución, donde en atención al oficio Nº 0970-11.467 de fecha 22/06/2009, donde nos remiten dos (2) copias certificadas de los documentos solicitados, protocolizado en esa oficina, el primero registrado en fecha 11.03.1957 bajo el Nº 33 folios 40 al 42 y sus vueltos, del protocolo primero, y (el segundo) registrado en fecha 15-04-1955 bajo el Nº 4 folios 4 al 6 del Protocolo Primero. En el mismo se demuestra la cadena titulativa de los causantes. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Hace valer el merito probatorio que emerge del convenimiento en la demanda por parte de la empresa demandada, la cual en su escrito de contestación a la demanda, expresó al folio (133) que “…nunca ha tenido ni tiene interés de poseer como propietaria el inmueble a que se refiere la demanda, … lugar donde funciona la sede de mi representada…”, y que “…en caso que quiera ser propietaria de dicho inmueble, sabe que primero debe pagar el precio, en caso de que los demandantes tuvieran intención de venderla, esa es la única forma en que mi representada podría ser considerada dueña…”. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituyen un medio de prueba, sino mas bien esta dirigida a al aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
- Reproduce el merito de los autos y de lo que pueda promover la parte actora, en todo lo que sea favorable para su representada. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituyen un medio de prueba, sino mas bien esta dirigida a al aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.-
- Promueve, reproduce y hace valer en copia certificada marcada con la letra “A”, correspondiente a las actas del expediente signado con el Nº 478-05 que se llevo antes el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de demostrar y probar los siguientes hechos. Aparece en el libelo de demanda en fecha 29 de septiembre de 2005, en el cual la ciudadana Evangelista del Jesús Quijada (co-demandante en esta pretendida demanda de reivindicación, alegando ser representante legal de la sociedad mercantil “Inversiones Quijada Ordaz Sucesores, C.A., demandó a su representada por acción de desalojo, con fundamento en el mismo contrato de arrendamiento del mismo inmueble, que hoy se trae a los autos, en contra de su representada en la cual alega que entre esa empresa y su representada existe una relación arrendaticia desde 1998, cuyo objeto es un local “propiedad” de esa empresa constituido por una (1) casa de dos pisos, situada en al calle Bolívar Nº 16 de la ciudad Juan griego. Al respecto este tribunal desecha dicha prueba y por ende no le otorga valor probatorio, toda vez que consta a los autos escrito de oposición a la presente prueba presentado por la parte actora, lo cual fue declarada con lugar la oposición formulada, por considerar este tribunal que la misma están subvirtiendo las normas que regulan el establecimiento de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe, a los fines que este Juzgado libre oficio al Juzgado de los Municipios Marcano de esta misma Circunscripción Judicial, para que informe de los siguientes hechos: Que si en ese juzgado la Sociedad Mercantil “El Regalon, C.A.”, en el expediente signado con el Nº 631, se encuentra depositando los cánones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES C.A., con motivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 septiembre de 1998, sobre un inmueble constituido por un local ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de Juan Griego. Segundo: Que se indique la fecha de inicio de las consignaciones. Tercero: Que se indique si la empresa Inversiones Quijadas Ordaz Sucesores, C.A., ha realizado retiros de las cantidades depositadas por la sociedad mercantil “EL REGALON, C.A.”, en dicho expediente. Cuarto: Que se indique el mes y el monto actual del canon de arrendamiento depositado. Quinto: Que indique el motivo por el cual la empresa “EL REGALON C.A.”, se encuentra depositando dichas cantidades de dinero. Al respecto, este tribunal desecha dicha prueba y por ende no le otorga valor probatorio, toda vez que consta a los autos escrito de oposición a la presente prueba presentado por la parte actora, lo cual fue declarada con lugar la oposición formulada, por considerar este tribunal que la misma están subvirtiendo las normas que regulan el establecimiento de la prueba. ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVA
Resuelta como ha sido la defensa planteada por la demandada, procede este Tribunal a resolver el fondo debatido, de la siguiente manera:
Que “consta de documento que acompañamos marcado con la letra “D” en copia certificada, que la causante de nuestro representados, la ciudadana PETRA ORDAZ DE QUIJADA, fallecida ab-intestato el 24 de Noviembre de 1970, adquirió mediante compra realizada para la comunidad conyugal que tenia conformada con el ciudadano HILARIO QUIJADA ROJAS, fallecido también ab-intestato el día 24 de Mayo de 1995, un inmueble formado por un terreno y la casa construida en el mismo de dos plantas, con techos de platabanda, debidamente acondicionada y con todos sus pertenencias y anexidades, ubicado en la Calle “Bolívar” (antes calle de “La Iglesia”) de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, dentro de los linderos siguientes: Norte, su frente, la citada calle “BOLIVAR”; Sur, su fondo, inmueble de particulares y sitio denominado “El Saco”; Este, casa de los Hermanos Bor; y Oeste, Edificio propiedad del señor Apolinar Romero.
Que “la Compañía Anónima “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESIONES, C.A.”, dio en arrendamiento el inmueble de su propiedad a la Sociedad Mercantil “EL REGALON, C.A.”, el cual adquirió la causante PETRA ORDAZ DE QUIJADA, mediante documento público que acompañan identificado con la letra “D”, tal como aparece identificado en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento.
Que “el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, es propiedad de sus representados, ya que resulta suficientemente demostrado que son los únicos y universales herederos de los causantes Petra Ordaz de Quijada e Hilario Quijada Rojas.
Que “fundamenta sus derechos de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, que son los elementos existenciales del contrato: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita”.
Que “el referido contrato de arrendamiento celebrado entre las Empresas “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, como arrendadora, y “EL REGALON, C.A.” como arrendataria, es inexistente, ya que falta absolutamente el consentimiento de los legítimos y exclusivos propietarios del inmueble dado en arrendamiento por la Empresa “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” a la Compañía “EL REGALON, C.A.”.
Que “fundamenta la acción reivindicatoria en el artículo 545, 547 y 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “la doctrina y jurisprudencia son unánime en el sentido de que el actor en reivindicación debe suministrar una doble prueba; a saber: 1) Su derecho de propiedad sobre el bien inmueble reivindicado; y 2) Que ese mismo bien esta en posesión o detentado ilegal y arbitrariamente por la parte demandada; esto es la identidad.
Que “ambos extremos legales están suficientemente demostrados. En el primero, esta demostrado y acreditado con el documento público de efectos “erga omnes” acompañado con esta demanda marcado con la letra “D”, que la causante PETRA ORDAZ DE QUIJADA, adquirió el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria para la comunidad conyugal que tenia conformada con el de cujus HILARIO QUIJADA ROJAS; inmueble éste que al fallecimiento de dichos causantes, pasó a la propiedad de nuestros representados, lo cuales son sus legítimos y exclusivos propietarios.
Que “nuestros representados, anteriormente identificados en el encabezamiento de esta demanda, son los legítimos y exclusivos propietarios del inmueble.
Que “para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en restituir a nuestros representados la posesión del citado inmueble.
La parte accionada ha negado tanto en los hechos como en el derecho la demanda porque nunca ha tenido ni tiene interés de poseer como propietaria el inmueble, el cual esta constituido por un terreno y la casa sobre él construida, por cuanto lo cierto es que es arrendadora desde hace más de veinte (20) años; que todo lo señalado por la actora en su escrito libelar es falso de toda falsedad, en razón que se pretende subrepticiamente simular la demanda de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante una reivindicación, que no procede, por cuanto ocupa el inmueble objeto de esta demanda, de manera legal y legítima, basada en una relación arrendaticia, que llena los extremos exigidos por la ley para la validez del contrato; que esta demanda de reivindicación no cumple con los requisitos de procedencia de una demanda de reivindicación, ni de cualquier otra acción, ya que se pretende reivindicar el inmueble y a la vez pretende que el Tribunal declare nulo e inexistente un contrato de arrendamiento vigente y celebrado con todos los requisitos con la parte demandada. Que “la parte actora señala que no dieron su consentimiento para celebrar el contrato de arrendamiento, pero es que nunca mi representada celebró contrato con ellos, sino con una empresa de nombre “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, quien no es parte en esta causa, por lo tanto no puede este Tribunal pronunciarse sobre la validez de un contrato de arrendamiento”.
Del análisis del texto libelado, se infiere y así lo califica esta juzgadora, que se ha interpuesto una acción reivindicatoria de un inmueble que dicen los actores es de su propiedad y está ocupado por la demandada, hechos éstos que fueron negados por la demandada por ser arrendataria.
PRECISIONES CONCEPTUALES Y SUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
“La pretensión reivindicatoria, es la más importante de las pretensiones reales y la fundamental y más eficaz defensa del Derecho de Propiedad.
“Es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligara éste último a restituir la cosa al propietario”. Derecho Civil II, Mary Sol Graterón Garrido. Pág. 270.-
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria, como defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “(...) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso
Asimismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, estableció que “(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)”.
Y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en sentencia Nº RC 0062 del 5 de abril de 2001, señaló:
“…De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (sic) de a cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrarse sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.-
Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. A) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Por otra parte según el maestro Pert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante…
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor
b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) la falta de derecho a poseer el demandado
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…”
Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y que los actores deberán probar en el juicio, que se pueden resumir en tres, a saber:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto, que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
4.- Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
1.- Derecho de Dominio del demandante.
Sobre este primer supuesto dice Gert Kummerow, en su Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aun que el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos de que la adquisición sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes”.
Del análisis exhaustivo efectuado sobre el acta y los medios probatorios aportados por las partes demandantes, se evidencia que dichas partes consignaron documento registrado de compra venta del inmueble sub litis, constituido por una casa de dos plantas y su terreno que forma parte de la venta, ubicada en la calle “Bolívar” antes calle de “La Iglesia”, cuyos linderos son: Norte: su frente, la citada calle; Sur: su fondo, inmuebles de particulares y sitio denominado “El Saco”; Este: casa de los hermanos Bor; y Oeste: Edificio propiedad del señor Apolinar Romero. Venta realizada por Buenaventura González a la señora Petra Ordaz de Quijada, (compradora), en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el, 36, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tomo 1.
Ahora bien, como quiera que los demandantes digan tener titularidad sobre el área objeto de la reivindicación, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de los títulos.
Sobre ese título, ha venido señalando la doctrina judicial, que la propiedad debe ser acreditada con un documento registrado, de acuerdo a las exigencias de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, exigencia que le permite hacer valer éste frente a terceros (Sentencia Nº 45 de la Sala de Casación Civil de fecha 16-03-2000).
De acuerdo al tracto documental traído a los autos, el ciudadano Buenaventura González, es propietario del antes identificado inmueble por compra hecha a los ciudadanos Cesar Villarroel Arcay y Margot Villarroel Arcay de Pacheco, quienes venden sus derechos, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano, el 15/04/1955, bajo el Nº 04, folios vuelto 04 al 06, Protocolo Primero; y por dación en pago de los derechos pertenecientes al ciudadano Ramón Villarroel Arcay, según documento debidamente protocolizado el 11/ 03/1957, bajo el N° 33, Folios 40, Protocolo Primero; documentos estos del cual no se ejerció recurso o impugnación correspondiente como lo es la tacha de falsedad, quedando firme y pleno de validez tal y como se indico al momento de su valoración probatoria, y el ciudadano Buenaventura González, vende a la ciudadana Petra Ordaz de Quijada, tal como se establece en el documento debidamente señalado en los autos con la letra “D”, debidamente protocolizado en fecha 17/03/1961, quedando anotado bajo el N° 36, folios 56 al 58, del Protocolo Primero, ante el Registro Público del Municipio Marcano Juangrigo del estado Nueva Esparta.
Esta propiedad se discute judicialmente por reivindicación por los herederos MARCOS TULIO QUIJADA ORDAZ, EDRAS MANUEL QUIJADA ORDAZ, PETRA CARMEN QUIJADA ORDAZ, EVANGELISTA DE JESUS QUIJADA ORDAZ, MIGUELINA JOSE QUIJADA ORDAZ, EULALIO GUADALUPE QUIJADA ORDAZ, ANA TEODORA QUIJADA ORDAZ DE FIGUEROA, JOSE JESUS QUIJADA ORDAZ, VICTORIA MARIA QUIJADA DE QUIJADA, VENANCIO JOSE QUIJADA QUIJADA, ROSA ANGELINA QUIJADA QUIJADA, JOSE GREGORIO QUIJADA QUIJADA, ALICIA TERESA QUIJADA DE HERRERA Y SILVIA MARGARITA QUIJADA, mayores de edad venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 2.834.022, V- 3.487.923, V-4.047.449, V-3.486.389, V-4.046.067, V-4.047.450, V-1.327.016, V-2.829.023, V-3.486.718, V-10.195.324, V-10.200.200, V-17.898.494, V-4.050.446 y 3.826.885, respectivamente, de sus causantes ciudadanos PETRA ORDAZ DE QUIJADA y HILARIO QUIJADA ROJAS, quienes fallecieron ab-intestato la primera el 24/11/1970 y el segundo el 24/05/1995, y para demostrar su condición de herederos-propietarios acompañaron el Certificado de Liberación Sucesoral N° 276 de fecha 07 de agosto de 1981, correspondiente a la causante PETRA MARÍA ORDAZ DE QUIJADA, identificada con la letra “S” (Folios 43 al 46); donde en el Activo N° 1, aparece declarado la mitad del inmueble que se reivindica con su misma ubicación y linderos, que se lee así: “ACTIVO: 1°.- La mitad de un inmueble construido por una casa de dos plantas y el terreno donde está enclavada, ubicada en la calle “Bolívar” antes “La Iglesia de la ciudad de Juangriego, Distrito Marcano de este Estado comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, la citada calle “Bolívar”; Sur, su fondo, inmuebles de particulares y sitio denominado “El Saco”; Este casa de los hermanos Bor, y Oeste, edificio propiedad del señor Apolinar Romero”. Así como los datos regístrales que reposan en la Oficina de Registro Público Marcano de éste estado Nueva Esparta, de fecha 17/03/1.961, bajo el N° 36, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, siendo sus herederos: Hilario Quijada Rojas, su viudo; y sus hijos Evangelista de Jesús, Hilario José, José Jesús, Marcos Tulio, Edras Manuel, Miguelina José, Petra Carmen, Eulalio Guadalupe, Silvia Margarita y Alicia Teresa Quijada Ordaz.
“Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 061416 con N° de Expediente 1995-331correspondiente al causante HILARIO QUIJADA ROJAS, de fecha 15/02/1996, identificada con la letra “T”, “T1” y “T2” (folios 47 al 55);en el cual, en su Activo Único se declara el referido inmueble con un porcentaje del “50% más el 4,17% de los derechos hereditarios sobre una casa de dos plantas y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la calle “Bolívar”, antes “La Iglesia”, de la ciudad de Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE, su frente la citada calle “Bolívar”; SUR, que es su fondo inmuebles de particulares y el sitio denominado “El Saco”; ESTE, casa que es o fue de los hermanos Bor y OESTE, con edificio propiedad que es o fue del señor APOLINAR ROMERO”. Con la misma dirección y linderos que se especifican en el documento fundamental de la demanda, y en la declaración de la causante Petra María Ordaz de Quijada, haciendo mención que el bien declarado consta en la Certificación de Liberación N° 276 de fecha 07/08/81, emitida por el Ministerio de Hacienda, Región Insular”.-
Del examen del tracto documental, a los fines de esta decisión, queda claro el origen de la propiedad al demostrar los actores que son propietarios, al traer a los autos la cadena traslaticia de sus causantes, cumpliendo así, con la cadena titulativa o prueba diabólica, ya que a los actores les correspondía justificar no solo su carácter de propietarios, sino los derechos de sus causantes y toda la cadena de causantes anteriores, prueba esta que constituye el principio de la legalidad y que es imprescindible para efectuar el debido análisis del documento en el que apoyan su condición de propietarios, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Respecto a este supuesto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 93, de fecha 17-03-2011, expresó:
“tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
Ahora, el bien que se pretende reivindicar se trata de un terreno y la casa sobre el construida de dos (2) plantas, con techos de platabanda, debidamente acondicionada, ubicada en la Calle “Bolívar”, antes Calle de “La Iglesia”, de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de éste estado Nueva Esparta, dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, la citada calle “Bolívar”; Sur, su fondo inmueble de particulares y sitio denominado “El Saco”; Este, casa de los hermanos Bor; y Oeste, Edificio propiedad del señor Apolinar Romero. Y se demuestra que se trata del mismo bien inmueble que fue adquirido por los causantes de los demandantes por documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado Nueva Esparta, en fecha 17/03/1961, bajo el Nº 36, folios 56 al 58, tomo Nº 1, Protocolo Primero, en la cual el ciudadano Buenaventura González, vende a la causante Petra Ordaz de Quijada, tal y cual como se declara ante el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Insular, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, en los Certificados de Liberación Sucesorales números 276 de fecha 07 de agosto de 1.981 y 061416, de fecha 15 de febrero de 1.996, Expediente N° 1995-331. Así como de los documentos debidamente protocolizados en el cual el ciudadano Buenaventura González, es propietario del antes identificado inmueble por compra hecha a los ciudadanos Cesar Villarroel Arcay y Margot Villarroel Arcay de Pacheco, quienes venden sus derechos, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano, el 15/04/1955, bajo el Nº 04, folios vuelto 04 al 06, Protocolo Primero; y por dación en pago de los derechos pertenecientes al ciudadano Ramón Villarroel Arcay, según documento debidamente protocolizado el 11/ 03/1957, bajo el N° 33, Folios 40, Protocolo Primero; y como se observa en la cláusula primera del contrato de arrendamiento que se trata del mismo bien inmueble en la reivindicado, por documento autenticado en fecha nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), quedando anotado bajo el Nº 83, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta.
Por otra parte, observa este Tribunal que el segundo requisito, es decir la identidad del objeto de la reivindicación, los demandantes demostraron que de acuerdo a la tradición legal y las declaraciones sucesorales, con su documento fundamental del libelo, tiene identidad con el bien inmueble solicitado que se observa en el contrato de arrendamiento, debidamente, es decir se trata del mismo bien inmueble que los actores aquí reclaman en reivindicación; así como la propia demandada alega en su escrito de contestación a la demanda, que el inmueble a que se refiere la demanda esta constituida por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Calle Bolívar de la ciudad de Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado. Y al estar cumplida la carga de las partes actoras al demostrar la identidad del objeto que se reclama de su legítima propiedad, lo que determina el Tribunal que se cumplió con el segundo supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, que la misma parte demandada ha admitido estar detentando el bien inmueble al constatarse del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada alega que el inmueble a reivindicar lo viene ocupando desde hace más de veinte (20) años en calidad de arrendataria, según contrato de arrendamiento que corre a los autos y que nunca ha tenido la intensión de considerarse como la propietaria de dicho inmueble, ya que sabe que primero debe pagar el precio, en caso que los demandantes tuvieran la intensión de vender.
Ahora bien, de todo lo expuesto por la parte demandada en su dicho en la contestación de la demanda, no logro demostrar en el lapso probatorio que estaba en posesión del bien inmueble y que tenía más de veinte (20) años ocupando el inmueble aquí reivindicado en calidad de arrendataria, ya que las pruebas traídas en el lapso correspondiente fueron desestimada por el Tribunal conforme a la oposición que los actores alegaron del Capitulo II y III del escrito de pruebas presentado por la sociedad mercantil “EL REGALÓN, C.A.” parte demandada en esta pretensión, pero a todo esto, no es menos cierto, que en su escrito de pruebas en su Capitulo I, reprodujo el mérito de los autos y de lo que pueda promover la parte actora, en todo lo que le favoreciera y como en reiteradamente la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: “la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituyen un medio de prueba, sino mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano”, y como quiera que, la carga de la prueba recae sobre los demandantes, son ellos quienes deben traer suficientes elementos de convicción a los autos para demostrar tal circunstancia. A todo esto, las partes actoras con su escrito de demanda consignaron copia certificada del documento de arrendamiento identificado con la letra “U” , que corre inserta a los folios 56 al 61, debidamente autenticado en fecha nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), quedando anotado bajo el Nº 83, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta, entre “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, en su condición de “LA ARRENDADORA”, representada por la accionista Evangelista del Jesús Quijada Ordaz, identificada con la cedula de identidad N° 3.826.885, y por la otra parte la sociedad mercantil “EL REGALON, C.A.”, en su condición de “LA ARRENDATARIA”, representada por el ciudadano Presidente Tareg Sehnawi, titular de la cedula N° E-82.186.755, en la cual establece en su Cláusula Segunda: “El plazo de duración de este contrato en de Cinco (5) años fijos contados a partir del día 15 de septiembre de 1998, hasta el 15 de septiembre del año 2003”. Demostrando la parte demandada la realidad de sus dichos del lapso de permanencia en el inmueble aquí reivindicado; además la afirmación que los actores alegan en su escrito de demanda cuando reconocen que aunque son los propietarios, el bien inmueble lo detenta de manera ilegal y arbitraria la Compañía “EL REGALÓN, C.A.”
Para aclarar este tercer supuesto o requisito, es necesario traer textualmente el concepto de reivindicación producto del maestro Ger Kummerow que cita a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Consecuencia lógica, en la demostración de la posesión, de estar en posesión los propietarios del bien inmueble, sería improcedente tal reclamación por reivindicación como refiere el concepto arriba transcrito “…puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor…”, la reivindicación es la existencia de un derecho de propiedad y una ausencia de la posesión del inmueble reclamado.
Quedando suficientemente comprobado que el inmueble reclamado en reivindicación por las partes actoras se encuentra detentada por la parte demandada, es decir ejerce posesión de conformidad con el artículo 771 del Código Civil “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho…”, ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho de poseer del demandado. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
En lo referente a éste cuarto requisito, en cuanto a que la posesión de la demandada no sea legítima, es necesario traer la sentencia del 2 de febrero de 2011 (T.S.J. –Casación Civil) V. Chirivella contra G. Zerpa.
“(…) Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, déposito y arrendamiento, para citar lo más característico. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicación simplificada. (…Omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ‘tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho es consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (Puig Brutua, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urge, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).
En sintonía con la Sentencia arriba textualmente transcrita, este Tribunal observa:
Primero: “…Omissis…”. Que las partes actoras en su libelo de demandad alegan lo siguiente: “Es el caso Ciudadano Juez; que la Compañía Anónima “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha: 23 de Febrero de 1990, bajo el N° 120; Tomo: I, Adicional N° 2, domiciliada en la mencionada ciudad de Juangriego, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de dicha ciudad en fecha 09 de Septiembre de 1998, anotado bajo el N° (83); Tomo (27) de los respectivos Libros de Autenticaciones, el cual acompañamos en copia certificada marcada con la letra “U”, dio en arrendamiento el referido inmueble propiedad de nuestros representados, el cual adquirió la causante PETRA ORDAZ DE QUIJADA mediante el documento público acompañado marcado con la letra “D” con esta demanda, distinguido con el N° (16) de la nomenclatura municipal, tal como aparece identificado en la cláusula PRIMERA del citado contrato arrendaticio, a la Sociedad Mercantil “EL REGALON, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este mismo Estado, en fecha: 07 de Septiembre de 1998, bajo el N° (11): Tomo: 22-A, Adicional, domiciliada en la Calle “Bolívar” N° 16 de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, diagonal a la Iglesia Parroquial San Juan Evangelista, en el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, propiedad de nuestros representados”. (Folios 4 al 5 del libelo.)
“…Omissis…”
“La doctrina y la jurisprudencia patria son unánimes en el sentido de que el actor en reivindicación de be suministra una doble prueba; a saber: (1°) SU DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN INMUEBLE REIVINDICADO; y (2°) QUE ESE MISMO BIEN ESTA EN POSESIÓN O DETENTADO ILEGAL Y ARBITRARIAMENTE POR LA PARTE DEMANDADA; esto es “La Identidad”…Omissis…”.
“Ciudadano Juez; en el caso de autos, ambos extremos legales están suficientemente demostrados. Respecto al primer extremo legal, está suficientemente demostrado y acreditado con el documento público de efectos “erga omnes” acompañado con esta demanda marcado con la letra “D”, que la causante PETRA ORDAZ DE QUIJADA, adquirió el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria para la comunidad conyugal que tenia conformada con el de cujus HILARIO QUIJADA ROJAS; inmueble éste que al fallecimiento de dichos causantes, por efectos de la muerte de ambos (transmisión mortis causa) pasó a la propiedad de nuestros representados, lo cuales son sus legítimos y exclusivos propietarios, como consta de sus respectivas partidas de nacimientos acompañadas en copia certificadas con esta demanda, las cuales aunadas a las respectivas declaraciones y certificados de solvencias sucesorales, demuestran fehacientemente la condición de legítimos y universales herederos de dichos causantes.”
De lo anterior transcrito, se desprende, que la acción reivindicatoria se intenta contra el poseedor o detentador de la cosa, al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1991, señalo lo siguiente:
“La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “lato sensu”, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, actori incumbi probatio…”.
Ahora bien, las partes demandantes alegan que la Compañía Anónima “Inversiones Quijada Ordaz Sucesores, C.A.”, dio en arrendamiento el referido inmueble de su propiedad a la sociedad mercantil “El Regalón, C.A.”, el cual fue adquirido por su causante Petra Ordaz de Quijada, tal y cual aparece en el contrato de arrendamiento, y que Petra Ordaz de Quijada, adquirió el inmueble para la comunidad conyugal que había conformado con el de cujus Hilario Quijada Rojas, y al fallecer ambos causantes, la propiedad paso a sus respectivos hijos, que son sus legítimos y exclusivos propietarios, como consta de su partidas de nacimientos, declaraciones sucesorales, que en el se demuestra sus condiciones de legítimos y universales herederos.
En lo referente a lo dicho por los actores que “Inversiones Quijada Ordaz Sucesores, C.A.”, fungía como la arrendadora de la sociedad mercantil “El Regalón, .C.A”, que era la arrendataria y como quiera que, el artículo 1.141 del Código Civil, establece que los elementos del contrato son el consentimiento, objeto y la causa lícita, y que siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las Empresas “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” arrendadora y “EL REGALÓN, C.A.”, arrendataria, el mismo es inexistente, ya que falta el consentimiento de los legítimos y exclusivos herederos propietarios del inmueble dado en arrendamiento por la Empresa “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, a la Compañía “EL REGALÓN, C.A.”.
Esta Juzgadora observa, que corre inserto a los folios 47 al 55, copias simples de la declaración sucesoral del causante Hilario José Quijada Rojas, señaladas con las letras “T”, “T-1” y “T-2”, H-92 N° 061416, con N° de Expediente 1995-331 de fecha 15 de febrero de 1996, que además del Activo Único (folio 51) declarado, que trata del bien inmueble aquí reivindicado y tantas veces mencionado por esta juzgadora, existe también otro activo que corresponde a la sucesión del causante, que se transcribe así: “Activo Único Complementario: El 100% de cien (100) acciones por valor de CIEN MIL BOLÍVARES (B. 100.000,00), en la Compañía Anónima “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESIONES, C.A.” con el objeto de la compra venta de bienes inmuebles, dedicada a la administración de arrendamientos de los mismos, así mismo a la compra y venta de mercancías y bienes muebles de todo tipo y especie, construcción de inmuebles en general, el domicilio de dicha compañía es la población de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado Nueva Esparta, quedó inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 120, Tomo I, adicional 2 de fecha 23/09/90, se anexa Balance General emitido por un Contador Colegiado. VALOR DE LAS ACCIONES DECLARADAS O SEA EL 100%....Bs.: 100.000,00”.-
Respecto a la sucesión aquí declarada y a la posición de los herederos legítimos (actores) al alegar que el contrato de arrendamiento es inexistente por no contar con su consentimiento después de la sucesión mortis causa, ya que de ser ellos los legítimos propietarios y exclusivamente los herederos, no otorgaron su consentimiento para la existencia del contrato entre las dos empresas supra.
Así que, conforme a lo alegado por los demandantes propietarios, es necesario traer a colación el concepto de sucesión por causa de muerte que dice: “La sucesión es la transmisión de la titularidad de una relación jurídica de índoles patrimoniales de una persona que fallece, causante, a quien también llamaremos de cujus, a sus causahabientes, que se denominan herederos y legatarios. Las sucesiones pueden ser por actos entre vivos o por causa de muerte (mortis causa)…omissis…”. (Luís Alberto Rodríguez, Manual de Secesiones, 8va, Edición, pág.13).
Observa quien aquí decide, que los actores, demostraron dentro del desarrollo de su pretensión de reivindicación que son los únicos propietarios de la masa hereditaria dejada por sus causantes, es decir los legítimos herederos de la herencia dejada por el de cujus, al capital propios, de las relaciones jurídicas integradas de sus patrimonios (activos y pasivos) dejada a la hora de su muerte, el cual fue transmitido a ellos (herederos-demandantes); y como el de cujus les transmitió la propiedad del bien inmueble aquí reivindicado, no es menos cierto, que también les transmitió el 100% de cien (100) acciones por valor de CIEN MIL BOLÍVARES (B. 100.000,00), de la Compañía Anónima “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESIONES, C.A.” con el objeto de la compra venta de bienes inmuebles, dedicada a la administración de arrendamientos de los mismos, así mismo a la compra y venta de mercancías y bienes muebles de todo tipo y especie, construcción de inmuebles en general, compañía que se encuentra inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 120, Tomo I, adicional 2 de fecha 23/02/90, es decir que se trata de la misma compañía que suscribió el contrato de arrendamiento con la demandada “EL REGALÓN, C.A.”, y, la compañía que por ley los demandantes demostraron ser propietarios. Y como bien lo alegan en su libelo que la Compañía Anónima “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, dio en arrendamiento el bien inmueble aquí reclamado a la sociedad mercantil “EL REGALÓN, C.A.”, fue adquirida por la causante PETRA ORDAZ DE QUIJADA y que se adquirió para la comunidad conyugal.
Es decir, la arrendataria no requiere de un nuevo consentimiento por parte de los propietarios herederos, porque las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento (artículo 807 del Código Civil) y al fallecimiento de sus causantes la Ley les otorgo la sucesión legítima o intestada por falta de testamento del de cujus, supliendo así la expresión voluntaria de sus causantes; quedando demostrado que aceptaron la herencia pura y simplemente (artículo 996 de la Ley Sustantiva); con toda la carga de deberes y obligaciones inherentes a la misma, así como, en conocimiento previo de la situación en la que se encontraba el inmueble aquí reivindicado, ya que se observa del contrato de arrendamiento de fecha 09/09/1998, que la representante ciudadana Evangelista del Jesús Quijada Ordaz, identificada con la cedula de identidad N° 3.826.885, para el momento de la autenticación del contrato de arrendamiento, se identifica como accionista de la Compañía Anónima “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, y aparece en la nota dejada por el notario suscribiendo el contrato con la demandada arrendadora “EL REGALÓN C.A.”, y forma parte de los herederos propietarios demandantes en reivindicación.
Lo que lleva a decidir a esta juzgadora, que los demandantes no lograron demostrar que la demandada estuviese ocupando el bien inmuebles aquí reivindicado de una manera ilegal y arbitraria como así lo alegan en su libelo de demanda, por haberse presentado el documento notariado por las partes demandantes y que la parte demandada hizo valer por la comunidad de las pruebas traídas a los autos, aunque los actores demostraron ser los únicos propietarios de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, no es menos cierto, que no lograron demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quedando justificado en el título que acredita su posesión. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la relación del segundo extremo legal, al que hace mención las partes demandantes para que el Tribunal este en conocimiento de lo siguiente:
“En una oportunidad, el padre, el abuelo y suegro, respectivamente, el causante HILARIO QUIJADA ROJAS, dio en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano JUAN MORENO, abogado, y titular de la cedula de identidad N° 145.368, y es el caso, que, como consta del citado contrato de arrendamiento celebrado entre “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, como arrendadora, y “EL REGALÓN, C.A.”, como arrendataria el mencionado JUAN MORENO manifiesta que: “Declaro que estoy conforme en que el contrato que tenia firmado como Arrendatario, con el Sr. HILARIO QUIJADA, por el local que mediante este contrato se está dando en arrendamiento quede resuelto y en consecuencia, nada tengo que reclamar a los arrendadores ni a los arrendatarios por concepto alguno”. Dicha manifestación demuestra más aún que el referido inmueble, propiedad de nuestros representados, lo detenta de manera ilegal y arbitraria la citada Compañía “EL REGALÓN, C.A.”
En cuanto a lo dicho por los demandantes que su causante, HILARIO QUIJADA, dio en arrendamiento el inmueble aquí reivindicado al ciudadano JAUN MORENO, quien aquí decide observa que tal contrato de arrendamiento citado no fue traído a los autos, por lo que, se hace imposible hacer un análisis de este supuesto contrato de arrendamiento suscrito por un ciudadano ajeno al contrato de arrendamiento suscrito por la arrendataria “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, y su arrendadora “EL REGALÓN, C,A.”, que cursa a los folios 56 al 60, señalado con la letra “U”, que quien aparece como suscribiendo el contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Juangriego, es su Presidente TAREG SEHNAWI, titular de la cedula de identidad N° E-82.186.755 y la ciudadana Evangelista del Jesús Quijada, identificada con la cedula de identidad N° 3.826.885, quien es una de las accionista de la empresa arrendadora y demandante en esta acción por reivindicación, y no el Abogado Juan Moreno, que aparece como abogado redactor, es decir visa el documento de arrendamiento notariado. Y al final del mismo cuando se lee:
“Y Yo, Juan Moreno, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° 145.368, declaro que estoy conforme en que el contrato que tenia firmado como Arrendatario, con el Sr. Hilario Quijada, por el local que mediante este contrato se está dando en arrendamiento quede resuelto…omissis…”.
Como se puede determinar que el Abogado Juan Moreno, esta aclarando que el supuesto contrato de arrendamiento que celebro con el causante Hilario Quijada, fue un contrato anterior al que se celebró en fecha 09/09/1998, ya que habla en pasado cuando dice: “…omissis…estoy conforme en que el contrato que tenia firmado como Arrendatario, con el Sr. Hilario Quijada…omissis…”; y al mismo tiempo deja claro que en ese momento se esta celebrando un nuevo contrato de arrendamiento y el, de, él celebrado con el causante supra de esta dejando resuelto al decir que: “por el local que mediante este contrato se está dando en arrendamiento quede resuelto y en consecuencia, nada tengo que reclamar a los arrendadores ni a los arrendatarios por concepto alguno”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, como la acción reivindicatoria es real, debe proponerse con el actual poseedor o tenedor de la cosa, no contra los que hubieran dejado de poseer.
De tal manera que no puede sostenerse que la posesión del demandado sea ilegal y arbitraria, por que se demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento, y no pueden considerarse los accionantes terceros ajenos a la relación contractual, aun habiéndose constatado, a partir de la cadena titulativa incorporada a los autos, por ser causahabientes, adquirentes a título particular.
De todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por las partes actoras, realmente le haya sido ilegal por no obtener el consentimiento de los herederos propietarios, pues la demandada tiene a su favor un contrato de arrendamiento que le permitió su entrada pacífica y legal al inmueble, y para obtener su desocupación, la vía correcta no es la pretensión de reivindicación, sino el accionar sobre el contrato de arrendamiento por las vías estipuladas en la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta declaratoria de acción reivindicatoria, conlleva a desestimar también la solicitud o reclamación de restitución de la posesión del citado inmueble alegado por las partes accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.-
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación sobre el bien inmueble constituido por una casa de dos plantas y el terreno donde está enclavada, ubicada en la calle “Bolívar” antes “La Iglesia de la ciudad de Juangriego, Distrito Marcano de este Estado comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, la citada calle “Bolívar”; Sur, su fondo, inmuebles de particulares y sitio denominado “El Saco”; Este casa de los hermanos Bor, y Oeste, edificio propiedad del señor Apolinar Romero”; registrada en la Oficina de Registro Público Marcano de éste estado Nueva Esparta, de fecha 17/03/1.961, bajo el N° 36, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año; propuesta por las partes demandantes ciudadanos MARCOS TULIO QUIJADA ORDAZ, EDRAS MANUEL QUIJADA ORDAZ, PETRA CARMEN QUIJADA ORDAZ, EVANGELISTA DE JESUS QUIJADA ORDAZ, MIGUELINA JOSE QUIJADA ORDAZ, EULALIO GUADALUPE QUIJADA ORDAZ, ANA TEODORA QUIJADA ORDAZ DE FIGUEROA, JOSE JESUS QUIJADA ORDAZ, VICTORIA MARIA QUIJADA DE QUIJADA, VENANCIO JOSE QUIJADA QUIJADA, ROSA ANGELINA QUIJADA QUIJADA, JOSE GREGORIO QUIJADA QUIJADA, ALICIA TERESA QUIJADA DE HERRERA Y SILVIA MARGARITA QUIJADA, mayores de edad venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 2.834.022, V- 3.487.923, V-4.047.449, V-3.486.389, V-4.046.067, V-4.047.450, V-1.327.016, V-2.829.023, V-3.486.718, V-10.195.324, V-10.200.200, V-17.898.494, V-4.050.446 y 3.826.885, respectivamente; herederos de sus causantes ciudadanos PETRA ORDAZ DE QUIJADA y HILARIO QUIJADA ROJAS, quienes fallecieron ab-intestato la primera el 24/11/1970 y el segundo el 24/05/1995; contra la Sociedad Mercantil “EL REGALÓN, C.A.”, debidamente identificada en autos.
SEGUNDO: Sin Lugar la Restitución sobre el bien inmueble aquí reivindicado a los herederos propietarios MARCOS TULIO QUIJADA ORDAZ, EDRAS MANUEL QUIJADA ORDAZ, PETRA CARMEN QUIJADA ORDAZ, EVANGELISTA DE JESUS QUIJADA ORDAZ, MIGUELINA JOSE QUIJADA ORDAZ, EULALIO GUADALUPE QUIJADA ORDAZ, ANA TEODORA QUIJADA ORDAZ DE FIGUEROA, JOSE JESUS QUIJADA ORDAZ, VICTORIA MARIA QUIJADA DE QUIJADA, VENANCIO JOSE QUIJADA QUIJADA, ROSA ANGELINA QUIJADA QUIJADA, JOSE GREGORIO QUIJADA QUIJADA, ALICIA TERESA QUIJADA DE HERRERA Y SILVIA MARGARITA QUIJADA, debidamente identificados en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas del juicio a las partes actoras, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.
CUARTO: Se ordena su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUISE y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de octubre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
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