REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 3 de Octubre de 2.013.
203° y 154°.

Vista la diligencia de fecha 20-9-2.013, suscrita por el abogado RAFAEL MORELLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.738.636, con inpreabogado nro. 85.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la devolución de los originales consignados anexos al libelo de la demanda. En consecuencia, este Tribunal, observa:
La norma establecida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.”
En este sentido el artículo 444 ejusdem, dispone lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…” (Cursiva nuestra).
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que los documentos que pretende la parte actora le sean devueltos en original, fueron consignados a los autos como documentos fundamentales de la acción junto con el libelo de la demanda, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no se ha producido el acto de contestación a la demanda, acto en el cual la parte demandada o demandadas, pueden desconocer la documentación referida, en consecuencia, este Tribunal, en atención a lo antes explanado, niega la solicitud de hecha por la apoderada actora en atención a lo estipulado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.