REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Octubre de 2013.-
203º y 154º

Expediente N° 24.194.
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOMENICO DI ORAZIO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 507.054.
I.2 APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas AURA LUISA ROJAS PARRA y MARYS FARIAS, inscritas en el Inpreabogado los Nos. 32.314 y 144.561, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana THAMARA DI ORAZIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.427.662.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, interpuesto en fecha 18-01-2010, por el ciudadano DOMENICO DI ORAZIO, ya identificado, contra la ciudadana THAMARA DI ORAZIO DIAZ, con el objeto de que sea declarada la nulidad del documento de compra-venta de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal.
En fecha 1-02-2010 (f. 14), comparece la parte actora en el presente proceso, con la debida asistencia jurídica, y consigna los recaudos requeridos para la tramitación y sustanciación de la presente causa.
En fecha 4-02-2010 (f. 71 y 72), se le da entrada a la presente causa y se admite a sustanciación.
En fecha 1-03-2010 (f. 73), comparece la parte actora, asistido por la abogada Aura Luisa Rojas, identificada en autos, a los fines de dejar constancia de haber aportado los emolumentos respectivos al Alguacil para que proceda a enviar la correspondiente comisión de citación al Tribunal comisionado; asimismo, la parte actora confiere poder apud-acta a la referida abogada, a los fines de que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio (f. 74).
En fecha 4-03-2010 (f. 76 al 79), el Tribunal libra la correspondiente comisión de citación, según lo ordenado, con el objeto de que el Tribunal comisionado practique la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13-08-2010 (f. 84), comparece la apoderada judicial de la parte demandante y solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del negocio jurídico que se quiere anular mediante el presente proceso.
En fecha 23-09-2010 (f. 85), se ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar y sustancias la misma.
El día 31-01-2011 (f. 86 al 110), mediante nota de secretaría, se ordena agregar a los autos, comisión de citación devuelta, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto al alguacil del mismo, se le imposibilitó la ubicación del domicilio procesal señalado por la parte demandante, a los fines de practicar la citación personal correspondiente.
En fecha 8-06-2011 (f. 111), la apoderada judicial de la parte actora solicita que se libre y envíe, nuevamente, al Tribunal correspondiente la respectiva comisión de citación, a los fines de practicar la misma.
En fecha 15-06-2011 (f. 112), el Tribunal ordena librar oficios al SAIME y al SENIAT, con la finalidad de que indique a este Juzgado el domicilio de la ciudadana THAMARA DI ORAZIO DIAZ.
En fecha 26-09-2011 (f. 119), mediante nota de secretaría se ordena agregar a los autos, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DR/CCA/2011-1757, emitido por la Gerencia de Tributos Interno del SENIAT; en fecha 10-08-2011, indicando el domicilio de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19-01-2012 (f. 122), comparece la parte actora en el presente proceso, y confiere poder apud-acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.
En fecha 11-07-2012, comparece la parte demandante, identificada en autos, y revoca el poder conferido al abogado LUIS GABRIEL ROMERO, identificado anteriormente, y procede a conferir poder apud-acta a la abogada MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, y solicita libre nueva comisión de citación señalando el domicilio aportado por el SENIAT, para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16-07-2012 (f. 127), se libró nueva comisión de citación, dirigida al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22-10-2012 (f. 132), comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se le expida copias certificada del poder que le fuera conferido por la parte demandada en el presente proceso, a los cual se le dio cumplimiento en fecha 25-10-2012 (f. 133).
En fecha 4-06-2013 (f. 135 al 161), se ordena agregar a los autos, comisión de citación identificada con el Nº 855, de devuelta por el Tribunal Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la parte actora no le dio el correspondiente impulso procesal al término de noventa (90) días.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 15-06-2011 (f. 10), y una vez cumplida la exigencia solicitada por el Tribunal, mediante auto de fecha 23-09-2010, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia y se notifica al Registrado correspondiente, mediante oficio Nº 0970-13.011.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 22-10-2012 (f. 132), fecha en que la abogada MARYS FARIAS, identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, solicita copias certificadas del poder que le fuera conferido por su representado, hasta el día 28-10-2013 (f. 1620), no se produjo actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, entre ambas fechas más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 22-10-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano DOMENICO DI ORAZIO, contra la ciudadana THAMARA DI ORAZIO DIAZ, contenido en el expediente Nº 24.194, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia del presente fallo, se ordena suspender la medida cautelar aquí decretada, líbrese oficio en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.-
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.