REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2013.-
Años 203° y 154°
Expediente N° 23.878
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: AARON GONZÁLEZ y REINA SUÁREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.434.460 y 6.139.221, respectivamente.
I. B) APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDANTE REINA SUÁREZ F.: Abogada en ejercicio YARITZA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.824.
I. C) PARTE DEMANDADA: GOSMAN PACHECO MAGUHN y YENNIFER CERRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.471.237 y 14.542.931, respectivamente.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y MIGUEL VINCES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.497, 58.906 y 155.233, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTA (Incidencia de Oposición a la Intimación y Cuestiones Previas de los Ordinales 11° y 2° del Art. 346 del C.P.C.).-
III.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado por los ciudadanos AARON GONZÁLEZ y REINA SUÁREZ FIGUEROA, debidamente asistidos por la abogada MARILYN COROMOTO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.950, contra los ciudadanos GOSMAN PACHECO MAGUHN y YENNIFER CERRADA, todos ya precedentemente identificados; en el cual narran que según consta de Acta Constitutiva Estatutaria, registrada bajo el N° 48, Tomo 65-A, que en fecha 31-10-2007, constituyeron ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conjuntamente con los ciudadanos GOSMAN PACHECO MAGUHN y YENNIFER CERRADA, una sociedad de comercio organizada bajo la forma de compañía anónima denominada DESARROLLOS TURÍSTICOS INMOBILIARIOS DEL CARIBE, C.A., quedando la Junta Directiva integrada así: como Presidente el ciudadano GOSMAN PACHECO MAGUHN, como Vicepresidente AARON GONZÁLEZ, como Tesorera la ciudadana YENNIFER CERRADA, y como Directora la ciudadana REINA SUÁREZ FIGUEROA. Que los ciudadanos GOSMAN PACHECO MAGUHN y YENNIFER CERRADA, asumieron la administración de la compañía desde el inicio de sus operaciones, pero que es el caso, que en innumerables ocasiones, tanto verbal como por escrito, les han solicitado información sobre el manejo de la misma, sin que éstos les den información alguna, llegando al extremo de verse en la necesidad de convocar a una asamblea de socios a objeto de solicitarles las cuentas, pero que estos hicieron caso omiso y no comparecieron, persistiendo en su actitud de negarse a rendir cuentas, no obstante haberlo solicitado ellos insistentemente, lo cual queda evidenciado en actas registradas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 10-12-2008, bajo los Nos. 39, 40 y 41, del Tomo 64-A. Que solicitan la rendición de cuentas sobre las gestiones empresariales y comerciales en el ejercicio y administración de la empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS INMOBILIARIOS DEL CARIBE, C.A., sobre el destino, renta, alquileres, administración, pérdidas, beneficios, inversiones, transacciones comerciales, cuentas bancarias, bienes que forman parte en la actualidad de esta empresa, y lo que ha sido de ella desde su inicio comercial hasta la presente fecha, esto es, desde el día 31-10-2007, hasta el 05-12-2008.
Sometido al sorteo correspondiente, el mismo recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y el día 13-1-2009, se le da entrada y se admite la causa.
El día 13-1-2009, comparecen los actores asistidos de abogados, y confieren poder a los abogados YARITZA CARDOZO, MARILYN COROMOTO SILVA y LUIS CARLOS TORCAT, 50.824, 106.950 y 123.381, respectivamente.
En fecha 27-1-2009, comparece la apoderada MARILYN SILVA, y ratifica la solicitud de medida cautelar, y consigna copia certificada del Registro Mercantil del documento constitutivo de la empresa objeto de la rendición, del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 1°-12-2008, y documento de propiedad de tres (3) lotes de terrenos.
El 5-2-2009, comparece la apoderada actora YARITZA CARDOZO, y consigna las copias a certificar para la citación de los demandados.
En fecha 12-5-2009, el apoderado actor suministra los emolumentos al Alguacil, quien deja constancia de ello en la misma fecha.
El día 09-3-2009, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar de la co-demandada YENNIFER CERRADA, por no haberla podido localizar.
En fecha 12-3-2009, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar del co-demandado GOSMAN PACHECO M., por no haberlo podido localizar.
El día 03-4-2009, comparece la apoderada actora y solicita se libren los correspondientes carteles, los cuales se le acuerdan el día 13 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 23-4-2009, este Tribunal ordena abrir el cuaderno de medidas, y niega la medida solicitada.
El 08-5-2009, la apoderada actora consigna las publicaciones en prensa del cartel de citación.
En fecha 13-1-2010, comparece la apoderada actora y solicita el avocamiento de la Juez; quien se aboca el 19 de enero del corriente año.
El 01-3-2010, la secretaria deja constancia que fue fijado el referido cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-3-2010, comparece la apoderada actora y solicita se designe defensor judicial, lo cual en fecha 9 de marzo, es negado por cuanto no ha transcurrido el lapso a que alude el citado artículo 223 eiusdem.
Posteriormente el 03-6-2010, la apoderada actora solicita la designación de defensor, y en fecha 09 de junio del mismo año, se le niega por cuanto solo se refiere a uno de los demandados y aún falta la fijación de la co-demandada de autos.
El día 29-9-2010, la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel de la co-demandada YENNIFER CERRADA.
En fecha 10-1-2011, la apoderada de la parte actora solicita se designe defensor judicial a los demandados, siendo ello acordado el 13 de enero del citado año.
El día 25-1-2011, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la defensora designada, abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, con Inpreabogado N° 139.684.
El 25-1-2011, comparecen los demandantes asistidos por la abogada GLORIA VALENZUELA, con Inpreabogado N° 38.899, y revocan el poder conferido a los abogados YARITZA CARDOZO, MARILYN COROMOTO SILVA y LUIS CARLOS TORCAT.
En la misma fecha del día 25 de enero, comparece la co-demandante REINA SUÁREZ, y confiere poder a la abogada YARITZA CARDOZO, ya identificada.
El 28-1-2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora designada, quien acepta el cargo.
En fecha 10-2-2011, comparece el abogado JOSÉ SANTANA, actuando en su carácter de apoderado de los demandados, y consigna el poder que otorgaran a los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y MIGUEL VINCES, ya previamente identificados.
En fecha 02-3-2011, el co-apoderado MIGUEL VINCES, consigna escrito de oposición junto con anexos, en el cual promueve las cuestiones previas previstas en los ordinales 11° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 673 eiusdem.
El día 28-1-2013, comparece el abogado JOSÉ SANTANA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y solicita se decrete la perención de la instancia.
IV. ALEGATOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad correspondiente, el apoderado MIGUEL VINCES, procedió a realizar los siguientes alegatos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alega a favor de sus representados, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en los siguientes términos: Que establece el artículo 310 del Código de Comercio lo siguiente: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. ”. Que en este caso se observa que, aparte de existir una falta de cualidad que se desarrollará en capítulo posterior, existe una clara prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto por imperio de la norma, la acción de solicitar algún tipo de rendición de cuenta le está dada, ya sea al Comisario de la compañía, por denuncia interpuesta por los socios, a través de la asamblea o directamente a la asamblea como tal. Que a los socios no se les es permitido a título personal solicitar que los administradores de las compañías a las cuales pertenecen, le rindan ningún tipo de cuenta, que peor aún, cuando ello mismos formaron parte de la administración de la empresa en su condición de Vicepresidente y Directora, en el período cuyas cuentas pretenden que le rindan mis representados. Que esta es una facultad que le está dada única y exclusivamente a las asambleas y al comisario en representación de los socios. Que existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el ejercicio de la acción es intrínseco del comisario y de la asamblea, y no de los socios de la misma; que la admisión de esta acción es violatoria del principio de la legalidad por existir una norma expresa que limita el ejercicio de la presente acción.
Asimismo alega a favor de sus representados la cuestión previa consagrada en el artículo 346 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Que aunado al hecho de que existe una falta de capacidad y de cualidad para intentar la presente acción, se evidencia que los documentos acompañados por la parte actora en el escrito libelar como de la copia del expediente mercantil de la sociedad DESARROLLOS TURÍSTICOS INMOBILIARIOS DEL CARIBE, C.A., que desde su constitución y hasta el 1° de diciembre de 2008, según acta de asamblea extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-12-2008, inscrita bajo el N° 41, Tomo 64-A, la parte actora en este proceso, es decir, los ciudadanos AARON GONZÁLEZ y REINA SUÁREZ FIGUEROA, fungieron como Vicepresidente y Director de la empresa que en la actualidad le piden rendición de cuentas a sus representados; que para los actos de disposición y administración de dicha empresa, se necesitaba la firma de manera conjunta, tanto del Presidente como del Vicepresidente; que los actores en este proceso carecen de la capacidad y cualidad para interponer la presente acción, por cuanto pretenden solicitarle la rendición de cuentas a sus representados de una compañía de la cual ellos forman parte de la misma administración, y el organismo administrado es uno solo y la administración hasta el 01-12-2008, fue responsabilidad tanto de la parte actora como de sus representados.
Señalan igualmente que realiza formal oposición por cuanto todos los administradores que formaban parte de la Junta Directiva, aprobaron en Asamblea de fecha 13-9-2008, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-10-2008, bajo el N° 40, Tomo 55-A, se aprobó de manera unánime el ejercicio económico comprendido entre el 31-10-2007 al 31-12-2007, por lo que al no haber realizado ningún tipo de objeción, las cuentas y balance correspondientes quedaron plenamente aprobadas. Que el 01-12-2008, se llevó a cabo una Asamblea Extraordinaria, la cual fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-12-2008, inscrita bajo el N° 42, Tomo 64-A, en la cual participaron ambos actores en este proceso, en donde forma aluna solicitaron ningún tipo de cuentas, ya que ellos formaban parte de la administración de la empresa hasta ese día, y al no haberse cerrado el ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, no existía obligación de rendir el respectivo balance y cuentas a la Asamblea. Que dicha asamblea en forma alguna fue atacada por los hoy actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, por lo que todo lo aprobado en la mencionada asamblea tiene plena vigencia para todos los accionistas de la compañía, más aún cuando convalidaron con su presencia todas y cada una de las deliberaciones que a ellos fueron sometidas. Que de haber existido algún tipo de obligación por parte de nuestros representados de rendir algún tipo de cuentas para el momento de la celebración de la asamblea, así como para el momento de la interposición de la presente acción, a sus representados no les había nacido la obligación de rendirlas por cuanto el ejercicio económico de la empresa correspondiente al período 2008, no había culminado, y la celebración de la asamblea ordinaria para la aprobación de los balances de los estados demostrativos de ganancias y pérdidas, tiene que ser realizada dentro de los tres meses siguientes al cierre del respectivo ejercicio, es decir, que fundamenta la oposición de la rendición de cuentas, en primer lugar, por haber sido ya rendidas, y en segundo lugar, por tratarse de períodos diferentes; y acompaña a su escrito: 1.) Copia certificada del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS TURÍSTICOS INMOBILIARIOS DEL CARIBE, C.A.”. 2.) Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Inmobiliarios del Caribe, C.A., de fecha 14 de agosto de 2008, en la cual estuvieron presentes la totalidad del capital social de la compañía. 3.) Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Inmobiliarios del Caribe, C.A., de fecha 13 de septiembre de 2008, en la cual estuvieron presentes la totalidad del capital social de la compañía. 4.) Copia certificada de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Inmobiliarios del Caribe, C.A., de fecha 1° de julio de 2008, en la cual no estuvieron presentes la totalidad del capital social de la compañía”; y 5.) Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Inmobiliarios del Caribe, C.A., de fecha 1° de diciembre de 2008, en la cual estuvieron presentes la totalidad del capital social de la compañía.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
No habiendo ni subsanación ni contradicción, pasa este Tribunal, una vez realizada una breve narrativa de lo contenido en actas, explanando los argumentos expuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y en ese sentido considera necesario realizar las siguientes citas, normativas, jurisprudenciales y doctrinales a los fines de deliberar en el presente proceso.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-12-2006, dictó decisión en la cual se ratifica el criterio emitido en sentencia de fecha 03-4-2003, Exp. No. 01-0852, en el caso de Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón y otros, donde se estableció: “Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo. Ahora bien, según sentencias reiteradas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que, en efecto las causales de oposición al juicio de cuentas pueden ser distintas a las establecidas taxativamente en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo otras excepciones previas o de fondo…A estas defensas se les dará la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
Así las cosas, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra trasladado, en el juicio de rendición de cuentas le es viable al intimado en la oportunidad de oponerse a la intimación, alegar cuestiones previas o de fondo, pues se determinó que las causales de oposición señaladas (haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda) no son taxativas; pudiendo invocarse entonces, en la predicha oportunidad, la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el accionante o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
En este sentido, resulta pertinente transcribir, el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor dispone:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Resulta claramente del artículo anteriormente transcrito que, la parte demandada puede aceptar expresamente rendir las cuentas exigidas o puede oponerse a la intimación librada en su contra, alegando haber rendido las cuentas con anterioridad o que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Además, expresa la norma, que la oposición hecha en tiempo hábil deberá estar acompañada de prueba escrita, y de cumplir todos los requisitos necesarios suspenderá el juicio especial de cuentas y deberá procederse a la contestación de la demanda, siguiéndose los trámites subsiguientes a través del procedimiento ordinario.
De las documentales aportadas por la parte demandada, observa quien aquí se pronuncia que las mismas al no haber sido impugnadas por el demandante y sobre las cuales el Tribunal, sin animo de prejuzgar al fondo, encuentra que fueron presentadas por escrito y versan sobre periodos de administración de la empresa Desarrollos Turísticos Inmobiliarios del Caribe, C.A., cuya rendición de cuentas se pretende, es por lo que el Tribunal conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que dichos documentos se corresponde con las defensas autorizadas por el legislador para hacer oposición al juicio de cuentas. Así se establece.-
En este orden de ideas, esta juzgadora encuentra ajustado a derecho la oposición formulada en la presente causa, por lo que en derecho debe prosperar la oposición hecha por la parte demandada. Así se declara.-
Con respecto a la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por existir una falta de cualidad, en este caso, señalan los demandados que la actora carece de la capacidad para el ejercicio de la acción correspondiente al violentar la norma consagrada en el artículo 310 del Código de Comercio, aunado al hecho de que existe una falta de capacidad y de cualidad, ya que los demandantes fungieron como Vicepresidente y Directora de la empresa a la que le solicitan la rendición de cuentas.
En ese sentido, se tiene que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes dentro de un determinado proceso. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así las cosas, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente: “…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
En el Procedimiento Ordinario Civil, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.
Del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), Exp. 2008-000388, que dice: “…Como se puede advertir, de la transcripción que antecede, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado; respecto a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido que: “…el problema planteado por la parte demandada no se corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consiste en un problema de fondo, que deberá resolverse en la sentencia de merito, por lo que deberá declararse improcedente...”, es decir, que los alegatos realizados por el demandado se refieren a la cualidad lo cual correspondía decidirse en la sentencia de fondo.”
De conformidad con lo Ut Supra citado, esta Juzgadora lo toma en consideración y se tiene que los alegatos referidos a la falta de cualidad del demandado para ser accionado a rendir cuentas en el proceso, es materia para decidir de fondo y el Juez debe pronunciarse en la oportunidad del dictamen de la sentencia de merito en la causa, siendo que en el tramite de cuestiones previas, no es posible, dilucidar la cualidad activa o pasiva de las partes en el proceso, por ser este un presupuesto de fondo en la causa, en este sentido, las defensas opuestas referidas a la falta de cualidad fundamentada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se afirma que la demanda propuesta no se encuentra dentro de los requisitos fundamentales de admisibilidad por estar dentro de los sujetos que establece la norma, y por no estar acreditada de forma autentica, será dilucidado en el dictamen de la sentencia de merito en la causa. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSION DEL PRESENTE JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS que ha sido promovido por los ciudadanos AARON GONZÁLEZ y REINA SUÁREZ FIGUEROA contra los ciudadanos GOSMAN PACHECO MAGUHN y YENNIFER CERRADA; y en consecuencia se consideran las partes citadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos haberse practicado la última notificación de las partes, dentro de las horas destinadas para despachar, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
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