REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Expediente Nº 24.301.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.877.262, con domicilio procesal en la Oficina 1, primer piso, Edificio “Central Guacuco”, Avenida 31 de Julio, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
I.B.) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito apoderado.
I.C) PARTE DEMANDADA: GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑA, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.223.303.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS BURGOS y RODOLFO FERMIN MATA, venezolanos, mayores de edad e Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.587 y 15.499.
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RODOLFO MATA FERMIN, contra la decisión de fecha 27-11-2009, que declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA.
Por auto de fecha 01-06-2010, este Tribunal le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Juzgado Superior, quedando anotado bajo el Nº 24.301, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para presentar Informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-06-2010, este Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia por un lapso de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-05-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ordena suspender el trámite del presente, a partir de esta misma fecha, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido cumplido con el procedimiento especial previsto en el citado Decreto Ley.
En fecha 21-06-2011, el abogado RODOLFO EMILIANO FERMION, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita sea subsanado el auto de fecha 19 de mayo de 2011 y se ordene la continuación de la presente causa.
En fecha 28/06/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual en aras de salvaguardar y garantizar el debido proceso que le asiste a las partes en los procesos civiles, y en uso de la facultad conferida por el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha 19-05-2011.
Mediante diligencia de fecha 26-04-2010, el abogado RODOLFO EMILIANO FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la recurrida en apelación, adujo lo siguiente: “…Vista la sentencia recaída en el presente juicio ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia por disentir de la misma de la misma y me reservo fundamentar los motivos por ante la alzada…”
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, actuando en alzada, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
IV.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.
En este orden de ideas y acogiéndose el derecho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
V.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, ya identificado, en contra de todos debidamente identificados, en virtud que su representado en fecha 18-07-2005, celebró contrato de arrendamiento suscrito en forma autentica con la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑAS, antes identificada, sobre un local comercial identificado con el Nº 3, ubicado en el edificio conocido como Margarita Bowling, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 17-09-2.008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, se recibe la presente demanda, a los fines de su distribución y en esa misma fecha 17-09-2.008, se realiza el sorteo y se ordena remitir las presente actuaciones al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 18-09-2.008, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe y le da entrada al respectivo libelo de demanda, procedente del Juzgado Distribuidor, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 18-09-2.008, la parte actora, consignó los recaudos que acompañan la respectiva demanda.
En fecha 19-9-2.008, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por nota secretarial de fecha 23-09-2008, se ordena abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 24-09-2.008, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la ciudadana Gloria Maria Campos Bajaña, en su condición de demandada, debidamente asistida por los abogados LUIS BURGOS y RODULFO FERMIN MATA, debidamente identificados y, mediante diligencia confiere poder Apud-acta a los prenombrados abogados, a los fines que conjuntamente o separados lo representen en el presente Juicio.
En fecha 26-09-2.008, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, los abogados LUIS BURGOS y RODULFO FERMIN MATA, en su carácter de abogados asistentes de la parte demandada y, mediante diligencia consignan escrito constante de 3 folios útiles, contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 30-9-2.008, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02-10-2.008, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02-10-2.008, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada, ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑA, asistida de abogado recusa al Juez de ese Despacho, Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.
En fecha 02-10-2.008, el Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, presentó Informe de recusación planteada por la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑA en su carácter de parte demandada en la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, a los fines de que previo sorteo, el Tribunal que le corresponda siga conociendo del mismo; e, igualmente, se ordenó expedir copias certificadas de la Recusación, del Informe, con inserción del presente auto a objeto de remitirla al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, para que previo sorteo, el Tribunal que le corresponda conozca la precitada recusación.
En fecha 06-10-2.008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió las presentes actuaciones a los fines de su distribución; y, realizado el referido sorteo le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual fue remitido, para que siga conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 08-10-2.008, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada al presente expediente, anotándose en el libro de causas; y, asimismo, en esa misma fecha, el Dr. LEONARDO IRIBARREN, en su condición de Juez de ese Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10-10-2.008, comparece por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la parte actora, ciudadano SIMEÓN HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado y recusó en contra del Dr. LEONARDO IRIBARREN, en su condición de Juez del referido Juzgado.
En fecha 13-10-2.008, el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, consignó Informe a la recusación planteada por el ciudadano SIMEÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de parte actora en la presente causa.
En fecha 13-10-2.008, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenó remitir copias certificadas de la recusación, del informe extendido por el juez recusado y sus anexos, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Circunscripción Judicial, para que previo sorteo el Tribunal que le corresponda conozca de la incidencia de reacusación; e, igualmente, se ordena remitir el original de ese expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, a los fines de su distribución y que el tribunal que le corresponda siga conociendo de la causa.
En fecha 14-10-2008, se efectuó la distribución en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y la presente causa quedo asignada al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al referido Juzgado Segundo de los Municipios.
En fecha 16-10-2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, le dio entrada a la presente causa y se anoto en los libros llevados por ese tribunal bajo el Nº 08-1174.
En fecha 20-10-2.008, el Dr. Miguel Mendoza López, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se inhibe del conocimiento de la presente causa.
En fecha 20-10-2008, el abogado RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, comparece por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de este Estado, y, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos; igualmente, solicitó se oficiara a los juzgados Tercero y Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a fin de que los mismos envíen cómputos de los días de despachos transcurridos en sus Despachos.
En fecha 23-10-2008, vencido el lapso de allanamiento, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariños, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y que el tribunal que le corresponda siga conociendo de la causa; también, ordenó remitir copias certificadas de la inhibición y sus anexos, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Circunscripción Judicial, para que previo sorteo el Tribunal que le corresponda conozca de la incidencia de inhibición.
En fecha 23-10-2.008, el Juzgado Primero de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones para su distribución. Posteriormente, en esa misma fecha efectuada la respectiva distribución la presente causa quedó asignada al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial de este Estado; ordenándose su remisión al referido Juzgado Cuarto de los Municipios.
Por auto de fecha 06-11-2.008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariños, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se dio por recibido la presente causa, se le dio entrada en el libro de causas bajo el Nº 659-08; e, igualmente, el Juez de ese Despacho Dr. Juan José Anuel, se avoco al conocimiento de la presente causa ordenando a su vez notificar a las partes. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 07-11-2.008, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao el abogado RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento del nuevo juez de la causa; asimismo, se solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita computo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado; e igualmente, ratificó solicitud que hiciera en fecha 20-10-2.008.
En fecha 18-11-2.008, el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial, consignó boleta de notificación del ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ, en su carácter parte demandante, el cual fue imposible de notificar.
En fecha 19-11-2.008, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, el abogado RODOLFO FERMIN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y pidió la notificación por carteles de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 09-12-2.008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, por cuanto fue declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra.
En fecha 15-12-2.008, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dio por recibido el presente expediente, se anotó su reingreso en el libro de causa bajo el Nº 08-2524. Asimismo, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-01-2.009, comparece por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el abogado RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento del nuevo juez de la causa.
En fecha 13-01-2.009, comparece por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el abogado RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y, solicitó se habilitara el tiempo necesario para que el alguacil de ese juzgado practique la notificación de la parte demandante; siendo acordado por auto de fecha 14-01-2.009.
En fecha 22-01-2.009, el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de ese Tribunal y consignó boleta de notificación del ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ, en su carácter parte demandante, a quien le fue imposible de notificar.
Por auto de fecha 26-01-2.009, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó abrir una nueva pieza la cual denominó segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA.
Por nota secretarial de fecha 26-01-2.009, la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio cumplimento a lo ordenado por auto de fecha 26-01-2009; el cual ordena la apertura de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 27-01-2.009, comparece por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, el abogado RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó la notificación de la parte demandante por carteles; siendo acordado por auto de fecha 29-01-2.009.
En fecha 04-02-2.009, comparece por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el abogado RODOLFO FERMÍN MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, retira cartel de notificación a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 06-02-2.009, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenó agregar al presente expediente oficio emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Mediante auto de fecha 09-02-2.009, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el presente expediente en forma original al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 12-02-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, dio por recibido el presente expediente; reingresándose en el libro de causas llevado por ese Juzgado, bajo su mismo número 1.268-08. Asimismo, el Juez del referido Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
Posteriormente, por auto de esa misma fecha 12-02-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar al presente expediente las resultas de la recusación propuesta contra el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez de ese Juzgado, por cuanto la misma guarda relación con la presente causa.
En fecha 17-02-2.009, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑAS, en su carácter de parte demandada.
En fecha 04-03-2.009, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, en su carácter de parte actora.
En fecha 24-03-2.009, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el abogado RODOLFO FERMÍN MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó copia de denuncia constante de siete (07) folios útiles, con el fin de que el Juez de es Juzgado deje de conocer la presente causa.
En fecha 13-11-2009, compareció por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana GLORIA CAMPOS BAJAÑAS, en su carácter de demandada, debidamente asistida de abogado y consignó copia de oficio Nº IGT.1757-09, emanado de la Inspectora General de Tribunales, en la cual informa que se ordenó aperturar expediente disciplinario Nº 090247, contra el ciudadano Juez que lleva al presente causa.
En fecha 27-11-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 30-11-2.009, se libraron las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 07-12-2.009, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, en su carácter de parte actora.
En fecha 18-01-2.009, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la parte actora, debidamente asistido de abogado, solicitó que la parte demandada sea notificada por carteles de conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto sea notificada mediante cartel de notificación publicado en al cartela del juzgado.
En fecha 21-01-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que se practique la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22-04-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar comisión procedente del Juzgado del Municipio maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha 22-04-2.010, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el abogado RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia recaída en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 26-04-2.010, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, el abogado RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-11-2.009.
Por auto de fecha 29-04-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 27-11-2009; y, asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librándose el respectivo oficio.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 23-09-2.008, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, abrió cuaderno separado de medidas, a los fines de la tramitación y decisión de las incidencias que surjan con motivo de la medida solicitada. Asimismo, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del litigo y por ende se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a objeto de llevar a cabo la comisión encomendada y ordenada.
En fecha 24-09-2.008, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada, asistida de abogado, hizo oposición a la medida de secuestro y solicitó se abriera una articulación probatoria.
En fecha 24-09-2.008, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑA, en su carácter de parte demandada, solicitó se fijara una caución (fianza), o suma de dinero, a los fines de evitar la practica de la medida de secuestro decretada en fecha 24-09-2008.
En fecha 29-09-2.008, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual decreta no procedente la solicitud realizada en al anterior diligencia por la parte demandada de que se fije una caución (fianza) para garantizar las resultas del juicio; siendo negada tal solicitud por auto de esa misma fecha 29-09-2008.
En fecha 30-09-2.008, comparece por ante el Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la parte demandante, ciudadano SIMEÓN HERNÁNDEZ, asistido de abogado, solicitó se declarara sin lugar la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda incoada por su persona.
Por auto de fecha 02-10-2008, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, ordena agregar comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20-10-2008, compareció por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS, en nombre propio y en representación de la empresa City Candy C.A., y consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada en el presente juicio.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora demandante, ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, plenamente identificada, lo siguiente:
Que la entidad mercantil “Inversiones Inmobiliarias Sociedad Anónima “dio en arrendamiento a la accionada un local comercial distinguido con el número tres (3), ubicado en el edifico conocido como Margarita Bowling de la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Que de acuerdo con cláusula Tercera del contrato la duración de arrendamiento seria de un (1) año, prorrogable por lapso idéntico por acuerdo entre las partes, a contar desde el 15 de agosto de 2005. Que al vencimiento del termino el día 15 de agosto de 2006 se verifico la prorroga convencional del contrato hasta el 15 de agosto de 2007. Que en fecha 13 de julio de 2007, adquirió de la antes mencionada sociedad mercantil el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como consta del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño bajo el Nº 38, folios 257 al 262, Tomo III, Protocolo I, por lo que a partir de ese momento se subrogó en los derechos como arrendador del local en referencia. Que el 6 de agosto de 2007 procedió a notificar a la arrendataria, hoy demandada, mediante traslado de la Notaria Pública Segunda de Porlamar, que la expiración del termino contractual tendría lugar el 15 de agosto de ese mismo año y que podía hacer uso de la prorroga legal de un año que le confiere la ley. Que para no dejar lugar a duda alguna procedió en fecha 26 de febrero de 2008 a notificar judicialmente a la ciudadana GLORIA CAMPOS BAJAÑA que el vencimiento de la prorroga legal operaria el 15 de agosto de 2008, por lo que ese día debería entregarle el local arrendado libre de persona y bienes. Que llegada la fecha previamente señalada la inquilina no cumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato, por lo que se procedió a demandarla. Basa su acción la parte actora en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, y en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; y estima la demanda en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.950, 00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada adujo lo siguiente:
Que es cierto que su presentado celebro contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero tres (3) del edificio conocido como Margarita Bowling, su presentado como arrendatario y la sociedad mercantil “Inversiones Inmobiliarias “sociedad anónima, como arrendadora, dicho contrato otorgado en forma autentica por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 18 de julio de 2.005, anotado bajo el numero veintitrés (23), Tomo numero noventa y cinco (95). Que es cierto que la cláusula tercera del referido contrato, pacto como tiempo de duración un año contado a partir del día 15 de agosto del año 2.005. Que también es cierto que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del 2.007, inserto bajo el numero 38 folios 257 al 262, Tomo III, Protocolo Primero, el hoy demandante adquirió de su arrendadora, Inversiones Inmobiliarias Sociedad Anónima, el inmueble que ocupa, objeto del referido contrato y en consecuencia, de ley se convirtió en arrendador del mismo. Que también es cierto que en fecha 06 de agosto de 2.007, el hoy demandante SIMEÓN HERNÁNDEZ CABRERA, nuevo adquirente del inmueble y en consecuencia su arrendador le hizo notificar de los siguiente: Primero: Que tal como consta en el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil cinco (2.005), anotado bajo el numero 23, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el plazo fijo de dicho contrato de arrendamiento, que era de un (1) año, se encuentra vencido desde el 15 de agosto del año 2.005. Segundo: Que igualmente consta en el antes identificado contrato en su cláusula tercera que dicho contrato podría ser prorrogado, como así fue “…por un periodo igual previo acuerdo entre las partes…” y que esta prorroga convencional, se encuentra vencido desde el 15 de agosto del año 2.007. Tercero : Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo B del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde a la Arrendataria, una prorroga legal un (1) año, lapso este determinado en virtud del tiempo de la relación arrendaticia existente por el plazo fijo y la prorroga convencional del referido contrato. Cuarto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a partir de la fecha 15 de agosto del 2.007, comenzó de pleno derecho el plazo de la prorroga legal, el cual es de un (1) año, debido a la relación arrendaticia existente. Quinto: Que el plazo de prorroga Legal vence el 15 de agosto del presente año 2.008, fecha en la cual la arrendataria deberá hacer entrega del inmueble objeto del contrato, debidamente libre de personas y bienes. Que celebró contrato su presentado tal y como lo acepto anteriormente por un plazo de un año a partir del día 15 de agosto del año 2005 y, que a la letra la cláusula TERCERA establece : “El tiempo de duración del presente contrato será de un año renovable , contado a partir del día 15 de agosto del año 2.005 independientemente de su fecha de autenticación por ante Notaria Pública respectiva, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual previo acuerdo entre las partes” esta cláusula se considera ley entre las partes contratantes, lleva implícita la prorroga del lapso de duración establecido originalmente por un año, previo el acuerdo entre las parte, o sea que lo dejó al arbitrio de la voluntad de los contratantes y estos no manifestaron nada al respecto al termino establecido originalmente. Que se mantuvo como arrendataria que esta cumpliendo con sus obligaciones tanto contractuales como legales, manteniéndose en la posesión del inmueble, cuidándolo como buen padre de familia y cancelándole a su arrendador los cánones de arrendamiento, a conveniencia y complacencia de ambos. Que el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Articulo 1.614 del Código Civil.
Que rechaza y contradice, la sediente y temeraria demanda instaurada en contra de su presentando por Cumplimiento de Contrato por su arrendador, ciudadano SIMEÓN HERNÁNDEZ CABRERA, por no haber dado motivo y justificación para ello y por cuanto las pretensiones de dicho actor no se encuentran ajustada a la realidad de los hechos ni a los fundamentos legales en que engañosamente pretende sustentarlos. Que basa y rechaza su contradicción en que habiendo celebrado tal y como acepto el referido contrato de arrendamiento por el plazo de un (1) año contado a partir del día 15 de agosto del 2005 y llegado el vencimiento de dicho plazo, las partes no acordaron estipulación al respecto y no mantuvieron en el mismo plano sus relaciones, por efecto de ley operó la aludida figura de la tacita reconducción del contrato de arrendamiento y regulándose por los contratos sin determinación de tiempo. Que no puede pretender el hoy actor como arrendador imponerle a su única e interesada voluntad un plazo de prorroga legal que en este caso no es aplicable por imperio de ley. Que el contrato de arrendamiento celebrado originalmente por un año a partir del día 15 de agosto de 2005, llegado el día 15 de 2006, día de vencimiento del plazo, las partes no acordaron nada al respecto y mantuvieron sus relaciones contractuales en las mismas condiciones, pero habiendo aperado la tacita reconducción del referido contrato de arrendamiento. Que sus relaciones y efectos contractuales se rigen por las normas atinentes a dichos contratos sin determinación de tiempo, en ese caso los artículos números 1.600 y 1.614 del Código Civil y no como malintencionadamente pretende la parte actora, subsumir su temeraria demanda en la normativa de los artículos números 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que niega y rechaza por ser falso absolutamente que el contrato de arrendamiento se haya prorrogado en forma convencional por espacio de un (1) año más contado desde el 15 de agosto de 2.006 hasta el 15 de agosto de 2.007, ya que nunca pactaron ni celebraron convención alguna, excepto del contrato original. Que niega que se deba cumplir ni muchos menos que tenga la obligación de entregar el inmueble arrendado a su arrendador libre de personas y bienes, mucho menos ni que haya iniciado el plazo de prorroga legal ni mucho menos que haya expirado, puesto que como señalo anteriormente dicha normativa no es aplicable al caso de marras.
Que niega que deba cancelar las costas y costos del presente juicio; asimismo, rechaza la estimación de la demandada por cuanto los parámetros para la estimación de la misma en el presente caso viene establecido en el artículo 36 del Código de procedimiento Civil.
MOTIVA.-
Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO MATA FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, contra la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑAS, y se ordenó a la demandada a entregar inmediatamente el inmueble arrendado a la parte actora, libre de personas y bienes.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente:
El ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, en su condición de parte actora, asistido de abogado, alegó en su escrito libelar que es propietario de un local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Edificio conocido como Margarita Bowling, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por haberlo adquirido conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 38, folios 257 al 262, Tomo III, Protocolo Primero; que para la fecha de la venta se encontraba allí arrendada la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑAS, cuya relación continuó hasta el día 6 de agosto de 2007, fecha en la cual se le notificó de forma extrajudicial, que el contrato de arrendamiento finiquitaría el 15 de agosto de 2007; que al término de referido plazo podría acogerse a la prórroga legal de 1 año que le confiere la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el literal B del artículo 38; que posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2008, le notificó judicialmente sobre la terminación de la prórroga legal en fecha 15 de agosto de 2008, por lo que debería entregar en esa fecha el inmueble libre de personas y cosas; que conforme a la última actuación judicial aunada a la anterior la arrendataria quedo debida y suficientemente notificada sobre el fenecimiento de la referida prorroga legal en fecha 15 de agosto de 2008, y por último, que la prórroga legal del contrato de arrendamiento por tiempo determinado finalizó el día 15 de agosto de 2008, sin que el arrendatario haya entregado el inmueble y que por cuanto el arrendatario se encuentra en la posesión del inmueble, a pesar de haberse vencido el lapso de prórroga legal y de haber disfrutado plena y totalmente de la misma, es por lo que procedió a demandar por cumplimiento de contrato, a los fines de que cumpla con el prenombrado contrato de arrendamiento, y proceda a entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes.
Anexó a su escrito libelar las siguientes pruebas: copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (fs. 8 al 12); copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 257 al 262, Tercer Trimestre del citado año, mediante el cual la empresa “Inversiones Inmobiliarias” Sociedad Anónima, dio en venta al ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, el inmueble objeto del contrato y del litigio (fs. 13 al 17); copia de la notificación extrajudicial solicitada por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, en su condición de arrendador, practicada en fecha 6 de agosto de 2007, por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en local Nº 3 donde opera un fondo de comercio que lleva por nombre “BODEGÓN CITY CANDI”, a un ciudadano que se negó a identificarse, a recibir la presente notificación, en la que se le notificaba que al terminar el contrato podría gozar del beneficio de la prorroga legal de 1 año. (fs. 18 al 22); copia certificada de la notificación extrajudicial solicitada por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, en su condición de arrendador, practicada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el Local Comercial, distinguido con el Nº 3, el cual forma parte de un inmueble conocido como Margarita Bowling Club, ubicado en la 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑAS, en calidad de arrendataria del inmueble, mediante el cual se le participó que el plazo de la prorroga legal vencía el 15 de agosto de 2008 (fs. 23 al 29).
Por su parte, la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑAS, asistida de abogado en la oportunidad de contestar la demanda reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de julio de 2005, y a la letra de la cláusula TERCERA, en la cual se establece: “El tiempo de duración del presente contrato será de un año renovable, contado a partir del día 15 de agosto del año dos mil cinco (2005) independientemente de su fecha de autenticación por ante la Notaría Pública respectiva, pudiendo ser prorrogado un período igual previo acuerdo entre las partes”, ya que esta cláusula se considera ley entre las partes contratantes, y lleva implícita la prorroga del lapso de duración establecido originalmente por un año, previo acuerdo entre las partes del contrato, o sea que lo dejó al arbitrio de la voluntad de los contratantes y estos no manifestaron nada al respecto al término establecido originariamente y se mantuvo como arrendataria, cumpliendo con sus obligaciones tanto contractuales como legales, manteniéndose en la posesión del inmueble, cuidándole como buen padre de familia y pagándole a su arrendador los cánones de arrendamiento, a conveniencia y complacencia de ambos, aceptando así la continuidad de la relación arrendaticia celebrada, operando así la tacita reconducción contractual, y, pasando a ser el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, por lo que mal podía la arrendadora demandar el cumplimiento del contrato, cuando tales demandas están destinadas única y exclusivamente a los contratos por tiempo determinado.
En lo que respecta al fondo del asunto, negó, rechazó y contradijo que deba cumplir ni mucho menos que tenga la obligación de entregar el inmueble arrendado a su arrendador libre de personas y bienes, que en el presente contrato se hubiere vencido la prórroga legal, por cuanto tal figura no es aplicable en el contrato objeto de la presente acción, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado; negó que el demandado esté obligado a devolver el inmueble, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que pudiera asumirse que se hubiere vencido el término de duración del mismo, ni su prórroga legal, ya que no existe incumplimiento al no existir obligación de devolver el inmueble, ni se verificó el desahucio, ni prórroga al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado; rechazo la cuantía de la presente demanda.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, entrar a determinar la naturaleza jurídica del contrato objeto del presente juicio; en este sentido, se evidencia que en la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 18 de julio de 2005, entre la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑAS, se acordó lo siguiente: “TERCERA: El Tiempo de duración del presente Contrato, será de UN 0(1) año renovable, contados a partir del Quince (15) de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), independientemente de su fecha de Autenticación por ante la Notaría Pública respectiva, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual previo acuerdo entre las partes”.
Conforme a lo pactado por las partes originalmente, el contrato de arrendamiento tendría una duración de un año contado a partir del 15 de agosto de 2005, por lo que el mismo debía finalizar el día 15 de agosto de 2006, con la posibilidad de prorrogarse por lapsos de un año, siempre que una de las partes avise previamente a la otra su voluntad de continuarlo o no.
En consecuencia, no habiéndose producido la notificación con la anticipación acordada contractualmente, de la voluntad de prorrogar o no el contrato, éste terminó el día 15 de agosto de 2006, y por cuanto, la arrendadora permitió que la arrendataria continuara en el uso y goce del inmueble arrendado, operó la tácita reconducción, por lo que el contrato originalmente pactado por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia lo anterior, y dado que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado a partir del día 15 de agosto de 2006, para la fecha en que adquirió el inmueble el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, 13 de julio de 2007, el contrato de arrendamiento era indeterminado, y consecuencialmente, el nuevo comprador, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estaba obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley.
Así mismo, como consecuencia de que el contrato se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, las notificaciones realizadas por la actora de su voluntad de la prorroga legal de fecha 6 de agosto de 2007 y de la terminación de la prorroga legal de fecha 26 de febrero de 2008, no tiene ningún efecto, por cuanto el desahucio es obligatorio para los contratos por tiempo determinado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, asentó el siguiente criterio:
“..Para la decisión, la Sala observa que la sentencia que se recurrió en apelación declaró improcedente el amparo que se incoó.
En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.
Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…
…Omissis…
…En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales….”.
En atención a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado es demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se requiere que el contrato sea verbal o haya sido celebrado por escrito y por tiempo indeterminado, y además se fundamente la pretensión en alguna de las causales taxativas previstas en dicha ley.
En el caso de autos, aun cuando se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, la parte demandante demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando la vía idónea era la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, y dado que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, es a tiempo indeterminado, la acción por cumplimiento de contrato es contraria a derecho, al no existir demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es por tiempo indeterminado, sino que la acción idónea era la de desalojo de inmueble; en consecuencia, con la aclaratoria de este pronunciamiento, este Tribunal no pasa a resolver sobre el fondo de lo debatido, razón por la cual resulta forzoso revocar la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expresada y, declarar inadmisible la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de noviembre de 2009.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, contra la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑAS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) día del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
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