REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
203° Y 154°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RODRIGO ANTONIO RICARDO MARTINEZ ORDAZ y CARMEN JOSÉ NARVAEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.187.417, y 3.824.183, respectivamente, domicilios en la ciudad de Cumana del Estado Sucre.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, RAFAEL RODRIGUEZ GUILARTE y ZOL RODRIGUEZ GUILARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.822.740, 4.651.166, 17.847.109, y 19.896.553, con inpreabogados nros. 12.180, 12.464, 130.127, y 197.997, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES COLVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el nro. 38, Tomo 39-A, en fecha 21-8-2.008, de este domicilio.
I. D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CREDITA APODERADOS JUDICIALES.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente Juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadanos RODRIGO ANTONIO RICARDO MARTINEZ ORDAZ y CARMEN JOSÉ NARVAEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.187.417, y 3.824.183, respectivamente, asistido de abogado, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES COLVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el nro. 38, Tomo 39-A, en fecha 21-8-2.008, de este domicilio.
En fecha 17-10-2.013, se admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-25).
En fecha 17-10-2.013, comparecen por ante este Tribunal los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, donde presentaron escritos donde desisten de la acción y del procedimiento. (Fs. 26).
IV. DEL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA:
Mediante escrito suscrita en fecha 17-10-2.013, los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RODRIGO ANTONIO RICARDO MARTINEZ ORDAZ y CARMEN JOSE NARVAEZ DE MARTINEZ, expusieron: “…De conformidad con lo establecido por el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera irrevocable DESISTIMOS tanto de la acción (demanda) como del procedimiento, por cuanto la Compañía demandada de manera extrajudicial ha satisfecho la pretensiones de nuestros representados;…”
VI. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”
La doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento de la acción como:
“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria....”

De igual forma, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15/1/1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, expreso:

“…el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión… el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…”

Ahora bien, visto el desistimiento de la demanda presentado por la apoderada de la parte actora, este Juzgado pasa a decidir sobre lo peticionado:
VII.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas los desistimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener los apoderados judiciales la capacidad para desistir en la demanda propuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara RODRIGUEZ ANTONIO RICARDO MARTINEZ ORDAZ y CARMEN JOSÉ NARVAEZ DE MARTINEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES COLVEN, C.A, y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-