REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 2 de Octubre de 2.013.
203º y 154º

Vista la oposición a al admisión de las pruebas presentadas por el abogado JULIAN MILANO SUAREZ, con inpreabogado nro. 35.859, en su carácter de apoderado judicial la parte actora-reconvenida ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, en su oportunidad procesal correspondiente, en el expediente Nº 24.661, contentivo del juicio que por DIVORCIO, interpusiera contra la ciudadana VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, debidamente identificados en autos, este tribunal para decidir previamente observa:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Esta Juzgadora a los fines de establecer la tempestividad de la oposición formulada, establece lo siguiente:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que son TRES (03) DÍAS los dispuestos para formular convenir u oponerse a las pruebas que promueva la contraparte, de lo cual entonces, este Tribunal a los fines de decidir sobre la tempestividad de la oposición formulada, pasa a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de Septiembre de 2.013, exclusive, fecha en que precluyo el lapso probatorio, hasta el 26 de Septiembre de 2.013, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandada presenta su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconveniente, los cuales son de tenor siguiente: Septiembre 2013: 24, 25,y 26, de lo anterior se evidencia que la misma fue realizada en tiempo oportuno, es decir, dentro los tres días de despacho establecidos en la norma ut supra indicada. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia este Tribunal pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a al admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.

Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, se opuso a la admisión de la prueba de contenida en el particular PRIMERO, del CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconveniente, alegando que, además de no ser o constituir un medio de prueba licito e idóneo previsto en nuestra legislación patria, no constituye prueba alguna de confesión por parte de su mandante. Sin embargo, de la revisión efectuada al escrito de pruebas presentado en fecha 23-9-2.013, por la parte demandada-reconveniente, se observa que el medio de prueba impugnado se promovieron con apego a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a al presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “A, B y C”, del particular SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, del CAPITULO I, del escrito de pruebas traído a los autos por la parte demandada-reconveniente; el apoderado judicial del ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, se opone a su admisión alegando su impertinencia e irrelevancia, puesto que en la presente causa no constituye un hecho controvertido y menos un hecho controvertido que sea objeto de pruebas.
En este sentido, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes observaciones:
Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:
“…La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 19997). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2000, Tomo 3, pág.552).

Conforme al criterio legal y jurisprudencial expuesto, es evidente que la oposición a las pruebas de la parte contraria está condicionada a que el medio de prueba promovida sea manifiestamente ilegal o impertinente.
En consecuencia, en relación a la oposición realizada por el apoderado de la parte actora-reconvenida, en fecha 26 de Septiembre de 2.013, contra las pruebas promovidas por la demandada-reconveniente, en los particulares Segundo, tercero y cuarto, marcadas con las letras “A, B, y C”, este Tribunal, por cuanto en efecto todas las pruebas contenidas en dichos particulares son determinantes en demostrar los bienes que integran la comunidad conyugal y los gastos referentes al mismo, resulta para este Tribunal, declarar los referidos medios probatorios manifiestamente e impertinentes en el presente juicio de divorcio. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la oposición realizada por el apoderado de la parte actora-reconvenida, ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, donde se opuso a al admisión de la prueba de contenida en el particular Quinto, marcada con la letra “F”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconveniente, alegando que, no puede ser admitida dichas copias simples como elementos de prueba documental valido y pertinente para demostrar el cambio doloso y arbitrario de estado civil, por ser esta impertinente e inadecuada mas aún cuando en el presente juicio no constituye un hecho controvertido relevante el estado civil que tenga o no su representado en la cédula de identidad.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia, que los hechos que se pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio de divorcio fundado en la causal 2° así como la reconvención propuesta fundada también en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En virtud del anterior señalamiento, este Tribunal, lo declara manifiestamente e impertinente. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la oposición realizada por el apoderado de la parte actora-reconvenida, ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, donde se opone a al admisión de la prueba de contenida en el particular Sexto, MATERIAL FOTOGRAFICO, marcadas con las letras “ H, I, J y K”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconveniente, alegando que, dicho medio de prueba además de ser ilegal y violatorio de la garantía constitucional de la vida privada e intima personal, contenida en el artículo 60 de la Constitución Nacional, puesto que no se indica ni en estas ni en ningún otro lugar, en que momento se tomaron, ni quien las tomo, ni donde y en que lugar se tomaron y menos aún con autorización de que juez se tomaron las mismas.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2.003 (Caso: MARITZA HERRERA DE MOLINA Y OTROS), determinó lo siguiente:
“....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.”

En consecuencia, en relación a la oposición realizada por el apoderado de la parte actora-reconvenida, en fecha 26 de Septiembre de 2.013, contra las pruebas promovidas por la demandada-reconveniente, en los particulares Sexto, marcadas con las letras “H, I, J y K”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconveniente, este Tribunal, en atención a la citada sentencia emanada de la Sala Constitucional, y de la lectura del particular Sexto (promoción material fotográfico), se evidencia, que no señala expresamente el objeto de la prueba, por cuanto en efecto las pruebas contenidas en dicho particular no indican el objeto de las mismas y qué se pretende probar con ellas, por tal razón, dichas pruebas resultan ilegales al no poder ser valorada su pertinencia y por lo tanto inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la oposición realizada por el apoderado de la parte actora-reconvenida, ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, se opone a la admisión de las pruebas testimoniales, contenidas en el Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconveniente, alegando que, se opone a la admisión de las declaraciones de las testimoniales de los testigos MRTHA VERONICA BORGES ACEVEDO, ALIDA MILAGROS ESPONOZA SUAREZ, y BLANCA CECILIA GONZALEZ DE ACCARDI, pues conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Martha Verónica Borges Acevedo, es hija de las partes procesales, y conforme a lo pautado en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, las testigos Alida Espinoza Suárez, y Blanca cecilia Gonzáles de Accardi, la primera por ser abogada en el presente divorcio, y la segunda por se amiga de la citada demandada-reconveniente, las cuales se encuentran incursas en una inhabilidad relativa para declarar en la presente causa. Este Tribunal observa, que las pruebas de testigo solo podrán tacharse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la admisión de la respectiva prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal, desecha la oposición planteada y en consecuencia, se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la oposición realizada por el apoderado de la parte actora-reconvenida, ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, donde se opone a la admisión de la prueba de informes promovida por la demandada-reconveniente en el Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas, legando que, la demandada-reconveniente con dicho medio probatorio pretende en principio traer al proceso con la misma una copia certificada del acta de nacimiento de la niña allí señalada, y aunado a esto pretende demostrar con dicha acta de nacimiento que su mandante cometió adulterio.
- Que si se tiene en cuenta que en el presente caso los hechos controvertidos objeto de pruebas son la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, referida a el abandono voluntario del hogar domestico, no tiene sentido entonces que se recabe una acta de nacimiento para demostrar un supuesto adulterio que no es objeto de debate ni controversia alguna.
- Que así pues, que no siendo suficiente dicha acta para dar por demostrada la existencia de una causal que no ha sido alegada, y menos aún el abandono invocado, mal puede este Tribunal admitir dicha prueba de informes, toda vez que esta es impertinente e inadecuada.
Al respecto este juzgador observa que la parte actora promueve la prueba de informes de la siguiente manera:
“…Es por lo que solicitamos el que se sirva requerir del (de la) ciudadano (a) Registrador (a) civil del Municipio Antolin del Campo, el que informe a este Juzgado sobre los hechos señalados que aparezcan en sus archivos o la remisión a este Despacho de copia certificada de los mismos, a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia por encontrarnos en fase probatoria, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña SARAH SOPHIA BORGES MARCANO, venezolana, menor de edad, de éste domicilio, quien nació el día 18 de noviembre de 2010, según Acta de Nacimiento N° 178, Tomo 2, Folio 104, que se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio antolin del Campo, en fecha 16 de diciembre de 2010, con sus respectivos anexos si lo hubieren…”
En este orden de ideas, la Sala constitucional ante el reemplazo de un medio probatorio ha señalado:
“…con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: “… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”.

Ahora bien, con esta prueba pretende la promovente la incorporación de un instrumento público que puede ser traído a los autos incluso en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y aunado al hecho que la parte promovente pretende reemplazar la prueba documental con la prueba de informe, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, ya que la referida acta de nacimiento puede ser consignada en original o copia certificada por el promovente, lo que implica que sea procedente la oposición formulada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara PARCIALEMTNE CON LUGAR la oposición formulada por el referido apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO,, identificado en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada-reconveniente, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-