REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de Octubre de 2013.
203° y 154°
Expediente N° 24.765.
Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY JULIAN CARABALLO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.394, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, mediante el cual formula oposición a la admisión de la prueba documental contenida en el particular TERCERO del escrito de pruebas, que fuera promovida en su oportunidad procesal correspondiente, por la Abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.846, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el presente expediente signado con el N° 24.765, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, interpusiera el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, contra la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, este Tribunal para decidir previamente observa: Que el Abogado HENRY JULIAN CARABALLO ROSAS, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, en nombre y representación de su mandante, se opone a la admisión de la prueba documental contenida en el particular TERCERO del escrito de pruebas traído a los autos por su contraparte en el juicio, por cuanto considera que la misma es ilegal e impertinente y por tanto debe ser inadmitida y desechada como medio probatorio. En este sentido, quien aquí se pronuncia considera necesario señalar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2000, sentencia Nº 2189, expediente Nº 16.332, el cual estableció lo siguiente: “…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal e impertinente, y por tanto inadmisible. (…)Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia,…” De la anterior transcripción, se desprende que el Juez, una vez analizados los medios de pruebas traídos a los autos, con la finalidad de sustentar sus alegatos formulados por las partes litigantes en el juicio, sólo podrá inadmitirlos, cuando resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, púes no existen otros supuestos procesales en la norma, para declarar la inadmisión de los medios probatorios aportados a los autos, por las partes en litigio. Es por ello, que en sintonía con el referido criterio jurisprudencial, considera este Juzgado que la mencionada prueba documental es procedente de ser promovida, con el objeto de ser apreciada o no en la definitiva, por parte del Juez. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado HENRY JULIAN CARABALLO ROSAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, debidamente identificados en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el particular TERCERO del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-