JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 17 de Octubre de 2.013.-
203° y 154°.-
Vista la diligencia de fecha 3-10-2.013, suscrita por la abogada JOHANA MATTEY GIL, con inpreabogado nro. 59.846, parte actora en el presente juicio, donde en primer lugar ratifica las diligencias de fecha 13 de Agosto y 18 de Septiembre de 2.013, donde consigna acta de defunción del finado ALBERTO ASCANDER ARRIETA PATIÑO, y solicita la citación de sus herederos, y aclara al tribunal que a los fines de las citaciones de los herederos del finado ALBERTO ASCANDER ARRIETA PATIÑO, solo sean identificado con el apellido materno, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.013, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la presente causa hasta tanto se cite al resto de los herederos, y ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 ejusdem, a todos los Herederos y Causahabientes del de-cujus, ciudadano ALBERTO ASCANDER ARRIETA PATIÑO. (Fs. 83-86).
Ahora bien, del referido auto dictado en fecha 27-9-2.013, se evidencia que por error involuntario omitió ordenar la citación de los herederos conocidos del finado ALBERTO ASCANDER ARRIETA PATIÑO, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso que asisten a las partes en todo proceso civil, este Tribunal ordena citar a los ciudadanos DORISLINDA PEREZ DE ARRIETA, ANA BEATRIZ ARRIETA, AURA CELINA ARRIETA, DORYS CAROLINA ARRIETA, y ADRIANA PATRICIA ARRIETA, domiciliados en la avenida Lecuna, edificio Tajamar, piso 1, apartamento 1-Q, Urbanización Parque Central, Caracas, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20), días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la última citación ordenada, mas cuatro (4), días que se le concede como termino de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; y para tal fin se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese una vez sean consignadas las copias del libelo de la demanda y su auto de admisión. Cúmplase.
En cuanto a la citación del ciudadano ALBERTO ANTONIO, como heredero del finado ALBERTO ASCANDER ARRIETA PATIÑO, este Tribunal, puede evidenciar que fue consignada copia certificada del acta de defunción nro. 132, de fecha 27 de Enero de 2.006, de donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano ALBERTO ANTONIO ARRIETA MARÍN, titular de la cédula de identidad nro. 4.882.411, en consecuencia, este Tribunal, ordena la citación de los ciudadanos MONICA y ARTURO ARREITA en su carácter de herederos conocidos del finado ALBERTO ANTONIO ARRIETA MARÍN, quienes aparecen en el acta de defunción como menores de edad, en consecuencia, y considerando prioritarios, los derechos inherentes de los menores, se hace procedente y pertinente pasar a verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa.
Referido lo anterior, advierte este Juzgado que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa en el parágrafo cuarto, literal d, del artículo 177, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
...Omissis...
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimientos...”
Por todo ello, cualquier decisión que tenga incidencia directa en el patrimonio de los niños, niñas y adolescentes, son competencia de los referidos Tribunales de Protección.
En este sentido la Sala Plena en fecha 24 de septiembre de 2009, en el expediente AA10-L-2008-000158, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, aprobada por unanimidad, donde decidiendo un conflicto de competencia suscitado por unas circunstancias similares a las acaecidas en el presente asunto, resolvió de la siguiente forma:
“…Fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 2210 del 28 de julio de 2008, procedente de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de desalojo interpuesta por (...) ciudadano CARLOS HERMÓGENES ARGÜELLES OLIVARES, (...) contra la ciudadana YSMENIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ARRIETA, en su carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano Carlos Enrique Trujillo Pacheco. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
...Omissis...
II ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2007, la (...) apoderada judicial del ciudadano CARLOS HERMÓGENES ARGÜELLES OLIVARES, interpuso demanda de desalojo contra la ciudadana YSMENIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ARRIETA, en su carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano Carlos Enrique Trujillo Pacheco, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en funciones de distribuidor. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, correspondió el conocimiento de la demanda planteada al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
(…)
En fecha 14 de febrero de 2008, la ciudadana Ysmenia del Carmen Fernández Arrieta, (...) dio contestación a la demanda, planteando la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no tiene atribuida la representación legal de uno de los menores hijos del fallecido Carlos Enrique Trujillo Pacheco.
Por decisión de fecha 20 de febrero de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró procedente la cuestión previa planteada por la parte demandada y ordenó la respectiva subsanación a la parte demandante.
En fecha 27 de febrero de 2008, la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de febrero de 2008.
Por decisión de fecha 28 de febrero de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, se declaró incompetente para el conocimiento de la misma y solicitó la regulación de la competencia, remitiendo el expediente de la causa a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
...Omissis...
III
LA DEMANDA DE DESALOJO
En primer lugar, señala la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano Carlos Hermógenes Argüelles Olivares es propietario de un inmueble (...) y que por contrato autenticado (...) dio el mismo en arrendamiento al ciudadano Carlos Enrique Trujillo Pacheco.
...Omissis...
Por otra parte, refiere que el ciudadano Carlos Enrique Trujillo Pacheco falleció en fecha 23 de octubre de 2007, señalando como sucesores a sus cuatro hijos menores de edad y a la ciudadana Ysmenia del Carmen Fernández de Trujillo, en condición de cónyuge sobreviviente.
Sostiene que la referida ciudadana se niega a pagar las mensualidades derivadas del contrato de arrendamiento y a la desocupación del inmueble arrendado, con la respectiva indemnización por los perjuicios ocasionados. (...)
...Omissis...
En su petitorio la parte demandante solicita, a falta de convenimiento de la demandada, que ésta sea condenada a:
- Pagar (...) las mensualidades de los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007.
- Pagar “…los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a todos los meses que se acumulen o venzan en adelante y que a partir de la presente demanda no cancela (sic) la demandada…”.
- Entregar el inmueble arrendado, debidamente desocupado, en perfectas condiciones de funcionamiento y solvente en los pagos de servicios públicos de teléfono, agua y electricidad.
- Pagar las costas procesales.
IV
DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA
Por decisión de fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, señalando a tal efecto lo siguiente:
(…) interpreta esta Juzgadora que la acción incoada va dirigida a la cónyuge supérstite, y a sus menores hijos, por cuanto son estos los herederos sucesorales del de cujus CARLOS TRUJILLO, identificado ut supra, tal como lo ha manifestado la parte actora en su escrito de demanda, lo cual se encuentra demostrado en el acta de defunción, cursante al vuelto del folio nueve (9)
…Omissis…
De lo anterior se desprende que debe imperar el interés superior de los menores, por lo cual tienen una Protección Integral, siendo esto un principio universal.
Siendo esto así, esta Sentenciadora considera que es incompetente para el conocimiento del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo la jurisdicción competente para conocer controversias de esta naturaleza la jurisdicción de menores, de conformidad con la normativa señalada anteriormente. Así se decide. (…)
Por otra parte, en fecha 28 de febrero de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y solicitó la regulación de la competencia, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto:
(…) Ahora bien, recibido como ha sido el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia, en razón de la materia y por cuanto se evidencia del escrito de demanda presentado, que la parte actora demanda por Resolución de Contrato y Pago de los cánones de arrendamiento a la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE TRUJILLO, en su carácter de sucesora ab-intestato y cónyuge supérsite del de cujus CARLOS ENRIQUE TRUJILLO PACHECO, evidenciándose además que no se demandan a niños ni adolescentes, asimismo el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, establece lo siguiente
…Omissis…
El precitado artículo consagra la competencia por la materia, en asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, para los casos en los cuales estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio, y en el caso bajo estudio, el hecho de que la parte actora no demande ni involucre niño, niña o adolescente alguno, hace concluir que la situación de hecho y jurídica con relación a la competencia que existe para el momento de presentar la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual distribuyó la misma a la Juez Tercero del referido Juzgado, lo que hace incompetente a este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón de la materia, por cuanto en el mismo no se involucran niños, niñas o adolescentes; en consecuencia, y por lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE. (…)
...Omissis...
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
...Omissis...
Dado lo anterior, esta Sala debe advertir que el primero de los referidos pronunciamientos, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló como fundamento de la declinatoria de competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la existencia de niños, niñas y adolescentes demandados en la presenta causa. De igual forma, de la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante reconoce la existencia de cuatro niños, niñas y adolescentes en condición de sucesores del fallecido Carlos Enrique Trujillo Pacheco.
De lo antes señalado, en la presente causa la demanda debe tenerse como planteada, no sólo contra la ciudadana Ysmenia del Carmen Fernández Arrieta, sino respecto de los niños, niñas y adolescentes hijos del fallecido Carlos Enrique Trujillo Pacheco, por ostentar todos la condición de miembros de la comunidad sucesoral, y en consecuencia, ser común a ellos el objeto de la demanda, lo cual determina en el presente caso, la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso respecto de los legitimados pasivos en la causa, supuesto regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
De esta forma, la presencia de niños, niñas y adolescentes en condición de legitimados pasivos en la presenta causa, configura claramente uno de los supuestos atributivos de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en particular el contenido en el literal “c”, parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266, de fecha 2 de octubre de 1.998, aplicable en razón del tiempo, por ser la regulación vigente al momento de la interposición de la demanda, el cual dispone:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…Omissis…
Parágrafo Segundo. Asuntos patrimoniales y del trabajo:
c) Demandas contra niños y adolescentes.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Plena establecer que la competencia para conocer la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial del ciudadano Carlos Hermógenes Argüelles Olivares, corresponde a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:
...Omissis...
2.- EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial del ciudadano Carlos Hermógenes Argüelles Olivares , es la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas…”.
Del caso analizado por la Sala Plena en aquella oportunidad, al igual que lo sucedido en el caso de marras, la relación que dio lugar a la demanda incoada surgió entre un sujeto demandante y varios demandados, de los cuales un sujeto demandado había fallecido, lo que dio lugar a que se ordenara la citación de sus herederos, quien a su vez uno de ellos se encontraba fallecido, dejando como herederos a sus menores hijos.
En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Aclarado lo anterior, y visto que la acción por cumplimiento de contrato de que hoy se exige, fue suscrito por una parte, por la ciudadana JOHANA MATTEY GIL, parte actora; y por otra, por la ciudadana CARMEN ZULAY ARRIETA PATIÑO; hoy difunta; y siendo que a través de la referida demanda se pretende además de que la sentencia sirva de titulo de propiedad a la demandante; así como la cancelación de diversas indemnizaciones, se precisa que, al encontrase fallecido uno de los co-demandados como lo es, el ciudadano ALBERTO ASCANDER ARRIETA PATIÑO, las obligaciones por él contraídas deben ser asumidas por sus herederos, por ostentar todos la condición de miembros de la comunidad sucesoral, y en consecuencia, ser común a ellos el objeto de la demanda.
De acuerdo a la anterior doctrina y jurisprudencia queda claro que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana JOHANA MATTEY GIL, contra los ciudadanos LAURA LISETLE ARRIETA PATIÑO, JOSÉ ANTONIO ARRIETA PATIÑO, NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO, CARMEN ZULAY ARRIETA PATIÑO, ALBERTO ASCANDER ARRIETA PATIÑO y OTROS, debe ser conocido y sustanciado por los Juzgados de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
II. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana JHHANA MATTEY GIL, contra los ciudadanos LAURA LISETLE ARRIETA PATIÑO, JOSÉ ANTONIO ARRIETA PATIÑO, NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO, CARMEN ZULAY ARRIETA PATIÑO, ALBERTO ASCANDER ARRIETA PATIÑO y OTROS, y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la presente demanda.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
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