REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, 17 de Octubre de 2013.-
Años 203° y 154°

Expediente N° 24.592
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

I.1) PARTE ACTORA: Ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.147.371.
I.2) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas CARMEN LUCIA SANTELIZ y MARIA PELUCARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.787 y 8.728, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Ciudadana REBECA CALDERON ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.388, y de este domicilio.
I.4) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS RODRIGUEZ VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.456 y 115.818, respectivamente.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE, asistido por la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ, contra la ciudadana REBECA CALDERON ACEVEDO, todos ya previamente identificados, presentada para su distribución en fecha 5-03-2012.
Narra el demandante que en fecha 17-07-2004, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana REBECA CALDERON ACEVEDO, ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 234, emitida en fecha 17-07-2004, inserta al folio 234, Tomo 1, por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del referido Municipio Baruta; que inicialmente establecieron su domicilio conyugal en la Prolongación de la avenida Principal de Monterrey, Residencias Villa feliz, apto 4, sector Bosque La Virgen, Municipio Baruta del estado Miranda, y que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Margarita Country Home, ubicado en la calle Libertad Este, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y que durante los primeros tres (3) años de matrimonio, todo transcurrió normalmente, pero que a mediados del año 2007, su cónyuge comenzó a cambiar su conducta y a poner en práctica una actitud de indiferencia y frialdad hacia su persona, así como también a realizar actos de hostigamiento y acoso, haciéndole muy difícil la convivencia entre ambos; llegando al punto de sacarle de su habitación conyugal y así como todas sus pertenencias, colocándolas en otra separada; así mismo señala que ella, sin embargo, no dejaba de efectuarle reclamos e insultos injustificadamente, así como ataques verbales y psicológicos; que no le atendía médicamente debido a la enfermedad que padece, sin prestarle la asistencia y socorro requeridos, por cuanto se encuentra delicado de salud por ser hipertenso y sufrir del corazón, debido a su avanzada edad, por lo que alegó el abandono voluntario por parte de su cónyuge, respecto a las obligaciones y deberes como tal, que establece la Ley; que trató en todo momento de conciliar y buscar la mejor solución posible a la situación, pero no fue posible, y es por ello que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Agrega que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, pero si la existencia de de bienes conyugales a ser liquidados una vez resuelto el presente proceso.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia; y el día 6-03-2012, comparece la parte actora asistida de abogada, y consigna copia certificada del acta de matrimonio, constante de un (1) folio útil.
En fecha 12-03-2012, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 19-03-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna instrumento poder que le fuera conferido para su representación en el presente proceso; así mismo, consigna las copias requeridas para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 22-03-2012 (f. 19), se libra la compulsa y la boleta ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 27-03-2012 (f. 21), comparece la representación judicial de la parte demandante y deja expresa constancia de haber suministrado los recursos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación ordenada y notificación del Ministerio Público.
El día 10-04-2012 (f. 22), el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 20-04-2012 (f. 24.), consigna la compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto no fue posible su ubicación.
En fecha 7-05-2012 (f. 33), comparece la representación judicial de la parte demandante y solicita la citación por medio de carteles, tal como lo estipula la Norma Adjetiva Civil; siendo librado el referido cartel de citación, en fecha 15-05-2012 (f. 34 y 35).
En fecha 22-05-2012 (f. 38), comparece la ciudadana REBECA CALDERON ACEVEDO, plenamente identificada en autos, con el carácter de parte demanda en el presente juicio, quedando a derecho en el proceso, y confiere poder apud-acta a las Abogadas MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS RODRIGUEZ VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.456 y 115.818, respectivamente.
El día 9-07-2012 (f. 40), tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo la parte demandante asistido de abogada, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se deja constancia que no compareció personalmente al acto la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 25-09-2012 (f. 41), se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistido de abogada, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; así mismo se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte demandada, debidamente asistida de abogada.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, es decir, el día 3-10-2012 (f. 42), comparece la parte actora asistido de abogada, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogada, quien procedió a consignar en dos (2) folios útiles escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra.
Seguidamente, el día 24-10-2012 (f. 45), comparece la parte demandada, con la debida asistencia jurídica, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos.
En fecha 29-10-2012 (f. 46), comparece la apoderada judicial de parte demandante, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 31-10-2012 (f. 47), el secretario del Tribunal agrega a los autos, los escritos de pruebas de las partes en litigio, para que surtan los efectos de Ley correspondientes.
Mediante autos de fecha 6-11-2012 (f. 59, 61 y 62), este Juzgado admite las pruebas, salvo el mérito favorable de autos, y fija la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada y comisiona la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En la oportunidad fijada por los Tribunales comisionados, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, en fecha 8-01-2013 (f. 106 al 109), comparecieron los ciudadanos LUIS EDUARDO MARCANO LOPEZ y CARLOS TORRES, y en fechas 3 y 13-12-2012, comparecieron los ciudadanos AGUSTIN FORTUNATO PACHECO PINEDA y JUAN IVES BRABANT (f. 133 al 136 y 144 al 146), todos identificados en autos.
En fecha 14-05-2013 (f. 159), la apoderada judicial de la parte demandante renuncia a la evacuación de los testigos promovidos por ella, por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en el Estado Lara y no ha sido posible su ubicación, siendo negada tal petición mediante auto de fecha 21-05-2013 (f. 160 y 161), en el cual se ordeno solicitar información, al Juzgado del Municipio Morán del estado Lara, sobre el estado en que se encuentra tal comisión de pruebas testimoniales.
En fecha 12-08-2013 (f. 167), el secretario de este Tribunal, agrega a los autos, oficio Nº 2650-250, de fecha 12-04-2013, librado por el Juzgado del Municipio Morán del estado Lara, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
El día 16-09-2013 (f. 171), este Juzgado fija la oportunidad procesal para la presentación de informes, por las partes en litigio.
En fecha 10-10-2013 (f. 172), se libra auto mediante el cual, se le advierte a las partes que a partir del día 7-10-2013, la causa entró en etapa de sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

4.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alegó lo siguiente, en el presente proceso:
-Que luego de una unión con mucho afecto y comprensión con su cónyuge, se suscitaron diversas dificultades entre ambos, de tal magnitud, que hicieron imposible la vida en común entre ellos.
-Que la situación fue tan insoportable, que su cónyuge lo expulsó de la habitación que compartían como esposos, colocando sus pertenencias personales en otra habitación de la casa.
-Que además de los insultos, reclamos y ataques verbales y psicológicos, del que fue objeto por parte de su cónyuge, ésta no lo atendía en su enfermedad cardiaca, ni en otras afecciones de salud ya que es hipertenso, y por tanto totalmente desasistido, no cumpliendo con sus deberes de cónyuge.
4.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el presente proceso, presentó los siguientes alegatos:
-Que negaba, rechazaba y contradecía, todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, por cuanto según sus dicho no son ciertos los mismos.

V) VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas.”. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
V.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17-07-2004, anotada bajo el N° 234, folio 234, Tomo I, del libro de Registro Civil correspondiente al año 2004, la cual al no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrada la relación matrimonial de las partes y la condición de cónyuge del demandante.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO MARCANO LOPEZ, CARLOS TORRES, AGUSTIN FORTUNATO PACHECO PINEDA y JUAN IVES BRABANT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.474.558, 7.189.254, 8.264.823 y 3.227.841, respectivamente, quienes en el análisis de las respuestas dadas por dichos testigos a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que conocen a los esposos Justo Anselmo Juanilla de la Torre y Rebeca Calderón Acevedo; que tenían conocimiento, cierto, de que la ciudadana Rebeca Calderón, en varias oportunidades actuó de manera hostil y acosando a su cónyuge; que igualmente tenían conocimiento cierto del abandono de sus deberes, como esposa hacia el ciudadano Justo Juanilla; que la ciudadana Rebeca maltrataba verbalmente con cierta frecuencia al ciudadano Justo Juanilla.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a los referidos testigos, los cuales hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la demandante, por cuanto no incurrieron en contradicciones al demostrar el hecho del abandono voluntario de los deberes conyugales en detrimento del ciudadano Justo Juanilla, por lo que, se les aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN ANTONIO PEREZ MARCHENA, ANGEL CUSTODIO LUJANO y JUAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.396.702, 4.340.627 y 13.796.557, respectivamente, las mismas no se aprecian por cuanto no rindieron declaraciones algunas. ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Original del acta levantada en fecha 27-01-2012, por el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se evidencia la dificultad de convivencia de los cónyuges y los acuerdos que llegaron para tratar de evitar nuevos actos de violencia entre ellos; el cual al no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado el deterioro en las relaciones conyugales entre los ciudadanos JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE y la ciudadana REBECA CALDERON ACEVEDO.
5. Original de Resumen médico, emitido por el Doctor José Herrera (Cardiólogo), en fecha 17-09-2012, el cual considera quien aquí se pronuncia que el mismo no demuestra los hechos y alegatos mediante el cual se basó la fundamentación de la presente causa, por cuanto no aporta nada al proceso, es por ello que le da el valor probatorio respectivo. ASI SE DECIDE.-
V.II ) Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el Nº 25321110, correspondiente a un vehículo propiedad del ciudadano Justo Anselmo Juanilla de la Torre, Marca Citroen, Modelo Picaso, año 2007, color azul, Placas 012772, registrado bajo el Régimen de Puerto libre, serial Carrocería Nº VF7CHRFNF7J011644, la cual considera quien aquí se pronuncia que dicha copia no aporta evidencias a los hechos y alegatos debatidos en el presente juicio, por lo que no le confiere ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
2. Copia simple de la Constancia de Revisión de vehículo emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Aduana Subalterna de pampatar, en fecha 13-06-2007, correspondiente a un vehículo propiedad del ciudadano Justo Anselmo Juanilla de la Torre, Marca Citroen, Modelo Picaso, año 2007, color azul, Placas 012772, registrado bajo el Régimen de Puerto libre, serial Carrocería Nº VF7CHRFNF7J011644, la cual considera quien aquí se pronuncia que dicha copia no aporta evidencias a los hechos y alegatos debatidos en el presente juicio, por lo que no le confiere ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
3. Copia simple de documento de compra-venta del vehiculo Marca Citroen, Modelo Picaso, año 2007, color azul, Placas 012772, registrado bajo el Régimen de Puerto libre, serial Carrocería Nº VF7CHRFNF7J011644, mediante el cual el ciudadano Justo Anselmo Juanilla de la Torre, ya identificado, da en venta pura y simple, el referido vehículo de su propiedad, a la ciudadana NELLY ESPERANZA MEDINA de CRISTOFORETTI, la cual considera quien aquí se pronuncia que dicha copia no aporta evidencias a los hechos y alegatos debatidos en el presente juicio, por lo que no le confiere ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
4. Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRES ARNALDO y JAIME LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.890.901 y 12.222.491, respectivamente, las mismas no se aprecian por cuanto no rindieron declaraciones algunas. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI ) Para decidir, este Juzgado observa:
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado suficientemente en autos, el hecho del abandono voluntario de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, por parte de la cónyuge REBECA CALDERON ACEVEDO, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose de este manera la causal invocada por el ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE, en el presente proceso, los cual se encuentra sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De tal manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, es que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.-
VII) DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERA: CON LUGAR la pretensión de Divorcio interpuesta por el ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE, contra la ciudadana REBECA CALDERON ACEVEDO, anteriormente identificados en autos, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario. SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA: LIQUÍDESE la comunidad conyugal existente, en su oportunidad procesal correspondiente.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-