REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
203° y 154°

Expediente Nº 24.438

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana YASMIN DEL VALLE RAMOS COA, Venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la cedula de identidad N° V-8.858.532, con domicilio en la avenida francisco Fajardo, Urb. Villa Sierra casa N° 09, El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL CAMEJO, con inpreabogado número 37.697.
I. C) PARTE DEMANDADA: HUGO ANDRES CASTAÑEDA SUBERO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-4.648.873.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.813.029, con inpreabogado número 11.212.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentada por la ciudadana Yasmín Del Valle Ramos Coa, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.858.532, debidamente asistida por el abogado Manuel Camejo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.697, ya identificada contra el ciudadano Hugo Andrés Castañeda, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.648.873.
En fecha veintisiete (27) de enero 2011, este Tribunal le da entrada.
En fecha 01-02-2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yasmín del Valle Ramos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó recaudos.
En fecha 07-02-2011, este Tribunal por auto admite la presente demanda, por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley , la cuál se tramitara conforme al artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15-02-2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yasmín Ramos, parte actora en el presente proceso, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia insiste en solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble parte del presente litigio. Igualmente insistió en la medida innominada.
En fecha 15-02-2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yasmín Ramos Coa, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó en este acto copias simples para la elaboración de las compulsas, así mismo le proporcionó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 15-02-2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yasmín Ramos Coa, en su carácter de parte actora y le otorga poder apud-acta a la abogada Maria Gabriela Fernández, para que conjunta o separadamente defienda sus derechos e intereses.-
En fecha 08-02-2011, el alguacil de este Juzgado certifica y deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia y lo certifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15-02-2011, se libró la compulsa de citación como lo ordena el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 07-02-2011.-
En fecha 16-02-2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia en relación a la diligencia de fecha 15 de febrero suscrito por la abogada María Gabriela Fernández, donde la misma deja constancia que le proporcionó los medios necesario al alguacil para la práctica de la diligencia relativa a la citación.-
En fecha 21-02-2011, este Tribunal dictó auto mediante ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas, a fin que se tramite y sustancie todo lo relacionado con la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida innominada solicitada.-
En fecha 23-05-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada María Gabriela Fernández, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó en este acto escrito de promoción de pruebas, la cual el secretario deja constancia que las pruebas fueron resguardadas y serán agregadas a los autos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 25-05-2011, se ordena agregar a los autos, escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el presente expediente.-
En fecha 01-06-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto considera que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01-06-2011, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de esa misma fecha.
En fecha 16-06-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada María Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó le sean devueltos previa certificación de documentos varios, certificado de vehículo Mitsubishi Sigmo, certificado de registro de vehículo de la camioneta tucson, para la devolución de lo antes peticionado.-
En fecha 23-06-2011, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordena la devolución, previa su certificación por secretaria, del documento de declaración de concubinato, tal como lo establece el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14-07-2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copia del oficio N° 0970-12.974, de fecha 01 de junio de 2011, debidamente firmado y sellado por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 10-08-2011, el secretario deja constancia que fueron entregados los originales a la ciudadana Yasmín del Valle Ramos Coa.
En fecha 21-09-2011, se agrega el presente expediente, oficio y anexo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto venezolano de Los Seguros Sociales, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 26-09-2011, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna copia del oficio N° 0970-12.975, de fecha 01 de junio de 2011, debidamente sellado y firmado por la secretaria del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28-11-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Esquivel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de convenimiento con anexos, solicitando su respectiva homologación.
En fecha 08-12-2011, este Tribunal dictó decisión en la cual niega la homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14-02-2012, se agrega al presente expediente comisión debidamente cumplida constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha 15-05.202, este tribunal dictó auto mediante el cual vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija el décimo quinto día de despacho contados a partir de esa fecha, para que las partes presenten sus respectivos informes.-
En fecha 13-03-2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yasmín del valle Ramos Coa, en su carácter de parte actora debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de Informes.
En fecha 27-03-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se les aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento.
En fecha 25-05-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el pronunciamiento del fallo por un plazo de treintas (30) días contados a partir del día siguiente de despacho al de hoy en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05-06-2012, este Tribunal dictó decisión en la cual declara nulos todos los actos del juicio posteriores a la citación del demandado. Se ordenó librar Edictos en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 18-06-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia deja constancia que recibe en este acto edicto acordado por el Tribunal en fecha 05-06-2012.-
En fecha 26-06-2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yasmín Ramos Coa, en su carácter de parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó edicto publicado en fecha 25-06-2012 en el diario “Sol de Margarita “.-
En fecha 26-06-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos ejemplares del diario El Sol de Margarita, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 23-10-2012, el secretario de este Juzgado deja constancia que se fijó el edicto en la puerta del Tribunal establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-01-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó al tribunal se haga un computo por secretaria de los días continuos transcurridos desde el 23 de octubre de 2012 exclusive, hasta el 23 de enero de 2013 inclusive.-
En fecha 05-02-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó al tribunal se haga un computo desde el 23 de octubre de 2012 exclusive, hasta el día 04 de febrero de 2013.-
En fecha 13-02-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena expedir cómputos de los días continuos transcurridos desde el día 23-10-2012 exclusive, hasta el día 04-02-2013 inclusive.-
En fecha 13-02-2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Hugo Andrés Castañeda, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandada y consigno escrito sin anexos.-
En fecha 21-06-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual aclara a las partes que el término para presentar sus respectivos informes comenzó a computarse a partir del día 18-06-2013, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15-07-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual aclara a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia, desde el día 12 de julio de 2013, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

Cuaderno de Medidas
En fecha 21-02-2011, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un buen inmueble constituido por una (19 parcela de terreno identificado como B-4B, del plano general de parcelamiento “Vista Mar”, ubicado en Caserío Guerra, Sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así mismo se impone para este juzgado decretar Medida Innominada de Afectación.-
En fecha 03-03-2011, comparece el Alguacil de este despacho y consigna copia del oficio N° 0970-12.783 de fecha 21-2-2011, debidamente recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 03-03-2011, comparece el Alguacil de este despacho y consigna copia del oficio N° 0970-12.782 de fecha 21-2-2011, debidamente recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la actora que desde el mes de enero de 1998, hasta el mes de enero de 2011, mantuvo con el ciudadano Hugo Andrés Castañeda Subero, una unión concubinaria en forma pacifica, pública y permanente, siempre juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio y compañía. Alega que de dicha unión nació una niña llamada Marialex Fabiola Castañeda ramos, nacida el 10 de mayo de 2000.
Alega que un principio cohabitaban en el Conjunto Residencial Ciudad Jardín, Edificio Tulipán, piso 2, apartamento N° 2-B, Puerto Ordaz Estado Bolívar, que después lo hicieron en la Urbanización Maneiro Edf, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y que finalmente se mudaron a su último domicilio concubinario común, el cual todavía es su residencia, constituido por la casa N° 9 de la urbanización Villa Sierra, Av. Francisco Fajardo El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, inmueble que como explicara mas adelante se encuentra en litigio incoado por su ex concubino en fecha 22 de Octubre de 2008, por cumplimiento de contrato de Convención Preparatoria de Venta en contra de la Sociedad mercantil RODRIGUEZ MATA & ASOCIADOS, C.A, debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2008, admitido bajo el número 23.808, nomenclatura propia de este despacho.-
Que motivado a diferencias irreconciliables que hicieron imposible sus vidas en común decidieron suspender su relación concubinaria a principios del mes de enero de 2011, quedando su hija y su persona habitando el citado inmueble constituido por la casa N° 9 de la Urbanización Villa Sierra, Av. Francisco Fajardo El Valle Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Que durante ese periodo de convivencia mantuvieron una relación concubinaria en forma estable, pública y pacífica socorriéndose mutuamente, prestándose asistencia, compañía reciproca en absoluta lealtad y fidelidad monogamia. Que durante su concubinato contribuyó efectivamente con su trabajo y esfuerzo a la adquisición, mantenimiento y mejoras de los bienes comunes, así como el cuidado y sustento de su pequeña hija, que para ser sincera ambos contribuyeron económicamente con sus esfuerzos y trabajos, ella con el ejercicio de su profesión de Arquitecto y su ex concubino en su carácter de marino Mercante, manteniendo incluso cuentas mancomunadas, que como pruebas de ellos es la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134-0023-74-0233060887, cuya constancia emitida por el banco anexa a la misma y copia de la chequera de su ex concubino que refleja el mismo número de cuenta.-
Alega que aunado a su hija Marialex Fabiola Castañeda Ramos, prueba de la condición que ostentó como concubina del ciudadano Hugo Andrés Castañeda Subero, identificado, es el justificativo de unión concubinaria realizada en fecha 25 de marzo de 2002, por ante la coordinación de servicios civiles y comunitarios del Municipio Caroní Estado Bolívar, donde los testigos Hemmin Romero y Evelyn Vidal, declaran conocer de vista, trato y comunicación a su ex concubino el Sr. Hugo Andrés Castañeda Subero, y del conocimiento que tienen de él, saben que vive de hace más de 5 años en unión concubinaria con su persona.
Alega que, otra circunstancia que demuestra su condición de concubina es el hecho, acreditado mediante los Registros de Asegurados emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de su ex concubino el Sr. Hugo Andrés Castañeda Subero, donde se observa que en la declaración de los familiares aparece su persona en su condición de concubina del mismo. Que igualmente, evidencia su carácter de concubina la planilla de solicitud de seguro colectivo, vida, accidentes personales y hospitalización de la aseguradora La Occidental, donde la declara como su esposa y única beneficiaria de la póliza en caso de muerte o accidente.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que “acepta la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como al derecho invocado”. Que “reconozco que mantuve una relación concubinaria con la ciudadana Yasmín Del Valle Ramos Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.858.532, desde el mes de enero de 1998, hasta el mes de enero de 2011”.
Que “durante esa unión concubinaria procreamos una niña llamada Maríalex Fabiola Castañeda Ramos, quien nació en la ciudad de Puerto Ordaz, el 10 de mayo del año 2000 “. Que “es cierto que en los comienzos de nuestra unión, vivimos en Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. Que nuestro domicilio en común lo constituimos en la casa número 09 de la Urbanización Villa Sierra, Av. Francisco Fajardo de El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta y que efectivamente, ese sigue siendo la residencia de la demandante y mi menor hija”.
Que “la vivienda se encuentra en litigio por cumplimiento de contrato de venta, la cual intenté en contra de la sociedad mercantil “Rodríguez Maza & Asociados, C.A., cuya acción fue declara con lugar, estando en la actualidad en fase de ejecución”.
Que ”es cierto que a principio del mes de enero de 2011, decidimos de manera amistosa terminar nuestra relación concubinaria, y aunado al hecho de que por razones de trabajo tenía que trasladarme a otra ciudad”. Que “de mutuo acuerdo, decidimos que mi menor hija y su madre, la demandante, se quedaran habitando el inmueble identificado con el Nº 09, situado en la Urbanización Villa Sierra, avenida Francisco Fajardo El Valle, Municipio García de este estado Nueva Esparta, radicándome en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia”.
Que “es cierto que en fecha en fecha 25/03/2002, tramite junto con la ciudadana Yasmín del Valle Ramos Coa, por ante la Coordinadora de Servicios Civiles y Comunitarios del Municipio Caroní del Estado Bolívar, un justificativo de Unión Concubinaria, previa declaración de los testigos Hemmin Romero Evelyn Vidal”. Que “es cierto que durante el tiempo que duró la relación concubinaria, ambas partes contribuimos a la adquisición, mantenimiento y mejora de los bienes comunes”.
Que “es cierto que durante ese lapso de tiempo adquirí los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1) Una parcela de terreno identificada como B4-B, del plano general del Parcelamiento Vistamar, el cual se encuentra ubicado en el Caserío Guerra; sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (600,32 m2), cuyas medidas y linderos aparecen ampliamente detalladas en el libelo de demanda, las cuales doy aquí por reproducidas, y la adquirí mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nº 18, folios 64 al 66, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2005. 2) Un vehículo marca MITSUBISHI, modelo Signo Plus 1.3, color Beige, placa AA914L, año 2010, serial de carrocería 8X1CK1ASNAB300614, Serial motor KC8460, clase automóvil, tipo sedán, uso particular. Certificado de origen N° BE-025235. Con reserva de dominio a favor del Banco Mercantil. 3) Un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson GL 2.0 4X2, color plata, año 2008, serial carrocería KMHUM81BP8U692136, serial de motor G4GC7907753, Clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular. Certificado de Registro N° 26595709 de fecha 07 de enero de 2008. Totalmente cancelado. 4) Un bien inmueble constituido por la casa N° 9 de la Urbanización Villa Sierra, avenida Francisco Fajardo El Valle, Municipio García de este estado Nueva Esparta, al cual, en la actualidad, le realizo (sic) las gestiones pertinentes para la obtención del correspondiente documento de propiedad, en vista de que la empresa vendedora Rodríguez Maza & Asociados, C.A., no ha cumplido con el correspondiente traspaso de la propiedad por lo cual hubo que actuar judicialmente, obteniendo una Sentencia favorable, la cual se encuentra en etapa de ejecución”. Que “nada tengo que objetar con respecto a los identificados bienes, declarando en este acto que reconozco y acepto que a la demandante, YASMÍN DEL VALLE RAMOS COA, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales promovidas conjuntamente con el libelo de demanda:
1- Promovió copia certificada de partida de nacimiento de fecha 01/10/2004, emanada del Registro Civil del Municipio Caroní Estado Bolívar, correspondiente su certificación año 2007, asentada bajo el N° 257, libro Nº 1E, del año 2001, en la cual se evidencia que el ciudadano Hugo Andrés Castañeda y Yasmín del Valle Ramos Coa, presentaron como hija a Marialex Fabiola Castañeda Ramos, nacida en fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2.000), documento que este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que no fue impugnado en su oportunidad por la parte adversaria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2- Promovió copias simples de las actuaciones del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano Hugo Andrés Castañeda contra la sociedad mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Dicho documento que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
3- Promovió copia simple de la constancia emitida por el Banco Banesco de la cuenta corriente N° 0134-0023-74-0233060887.Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4- Promovió original de solicitud de chequera del Banco Banesco de la cuenta Nº 0134-0023-74-0233060887, dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
5- Original de Justificativo de unión concubinaria, emanada de La Coordinación de Servicios Civiles y Comunitarios Municipio Caroní, Estado Bolívar, en la cual el Coordinador de Servicios Civiles y los testigos presénciales, dan fe que él ciudadano Hugo Andrés Castañeda, vive en concubinato con la señora Yasmín Del Valle Ramos, desde hace cinco (5) años, documento que este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que no fue impugnado, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6- Promovió registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documento que este Tribunal le da valor probatorio, ya que no fue impugnado en su oportunidad por la parte adversaria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7- Planilla de Seguro Colectivo de la empresa aseguradora La Occidental, donde se evidencia que la beneficiaria es la ciudadana Yasmín Ramos Coa, en la cual se demuestra que el solicitante del seguro ciudadano Hugo Castañeda, la reconocía como su esposa. Documento que este Tribunal le da otorgar probatorio, ya que no fue impugnado en su oportunidad por la parte adversaria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
8- Copia certificada del documento de propiedad del terreno ubicado en el Parcelamiento “Vista Mar”, donde se evidencia que los cuidadnos Reina Gamboa Espinoza, Petra Luna Gamboa de Lárez y Tomas Gamboa Rosa, dan en vente pura y simple al ciudadano Hugo Andrés Castañeda, una parcela de terreno signada como “B”-4B”, del plano general del parcelamiento Vista Mar, la cual esta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, en fecha 18/01/2005, bajo el Nº 18, folios 64 al 66, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre. Documento al que este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que no fue impugnado, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
9- Copia de certificado de origen de vehiculo Mitsubichi Signo. Documento que este Tribunal le da valor probatorio, ya que no fue impugnado en su oportunidad por la parte adversaria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
10- Certificado de Registro de Vehículo de la camioneta Hyundai Tucson. Documento que este Tribunal le da valor probatorio, ya que no fue impugnado en su oportunidad por la parte adversaria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En la etapa de promoción de prueba no promovió prueba alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó pruebas dentro de la etapa correspondiente a la promoción.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Planteada la controversia en los términos procedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

EL DERECHO
Establecidas las pruebas como se dijo, este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestra Ley Sustantiva:
Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
“El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio… omissis…”
Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tienen características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como quisieran adquirir esta posesión de estado. ASI SE ESTABLECE.
La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Es el estado quien protege y garantiza las relaciones de hecho, de la misma forma como el matrimonio legalmente constituido, es el estado, el que le brinda el carácter jurídico, es decir mediante el matrimonio Marido y Mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, en una igualdad de raigambre constitucional que se proyecta también al campo concubinario, unión estable, socorrerse mutuamente; y otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales, reconocimientos de beneficios económicos; en cuanto los bienes y su liquidación, la asistencia médica, los deberes-derechos alimentarios, pensión de sobre-vivencia, y existen derechos sucesorales. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCTRINA.-
El autor ex-miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Los Andes doctor Humberto Alí Pernia, en su obra EL CONCUBINATO VENEZOLANO, Pág. 15.
Expresa lo siguiente: “El concubinato es la unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, que produce efectos Jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, donde se da plenamente la fusión física y moral a la que le faltó la consagración legal para ser matrimonio; existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, con respeto recíproco, compenetración en la familia y los bienes que produce esa sociedad pertenecen a ambos de por mitad; y estos bienes, en ausencia de alguno de ellos, surte efecto entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”.
Ahora bien, del escrito de contestación presentado por la parte demandada se puede constatar que reconoce la Unión Concubinaria, al exponer “…reconozco que mantuve una relación concubinaria con la ciudadana Yasmín Del Valle Ramos Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.858.532, desde el mes de enero de 1998, hasta el mes de enero de 2011…”, como se puede apreciar la parte demandada ciudadano Hugo Castañeda, admitió la existencia de la relación concubinaria que se formalizó desde el mes de enero del año 1.998 y culminó en el mes de enero del año 2.01, con la ciudadana Yasmín Ramos parte demandante en esta pretensión, es decir que se produjo una confesión voluntaria por parte del demandado, en una clara manifestación de aceptación expresa. Aquí toca considerar la norma de la Ley sustantiva que establece en su artículo 1.401 “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante el Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Dicha confesión, en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se puede calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con la norma arriba transcrita, y por tanto tiene el carácter de plana prueba.
La doctrina ha señalado la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra y como opina el autor Henríquez La Roche, (Las pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 245), en cuanto a la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.
Tal como también lo establece la Sala Civil, que las confesiones voluntarias tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal por ser exclusivas y propias de la confesión voluntaria.
Como quiera que la confesión espontánea planteada por la parte demandada, haya sido una declaración de parte, personal, con sus propios hechos y estos hechos son favorables a la parte demandante, es expresa y al mismo tiempo ha sido rendida libre y conscientemente por parte del demandado, el cual tiene capacidad y legitimación para hacer en nombre de la otra parte, confesando y reconociendo la relación concubinaria que mantuvo por varios años con la hoy demandante y que de esa unión procrearon una hija y que adquirieron bienes inmuebles, y como se puede observar la confesión tiene causa y objeto lícito y no presenta dolo ni es fraudulenta, siendo el hecho confesado jurídicamente posible, por lo que este Tribunal considera que la declaración de la parte demandada es una confesión judicial de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y hace plena prueba en la presente causa de la existencia de la Unión Concubinaria entre la demandante ciudadana YASMÍN DEL VALLE RAMOS COA y HUGO ANDRÉS CASTAÑEDA. Así se establece.-
Analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, así como la confesión del demandado, es forzoso para esta Juzgadora declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre YASMÍN DEL VALLE RAMOS COA y HUGO ANDRÉS CASTAÑEDA, desde el mes de enero de 1.998 hasta el mes de enero del año 2.011. ASÍ SE DECIDE-.
Ahora bien, como ya quedó establecido, que la parte Demandante tenia que probar sus respectivas afirmaciones de hecho y la misma las demostró, es decir demostró mediante los medios de prueba aportadas al proceso ya valoradas por este Tribunal, es decir la parte actora fue muy diligente, al demostrar todos y cada uno de sus alegatos y es por ello que en base a lo anteriormente expuesto no me queda otra posición Juzgadora que declarar, que entre los señores YASMIN DEL VALLE RAMOS COA y HUGO ANDRES CASTAÑEDA SUBERO, existió un concubinato o relación estable de hecho, durante el lapso comprendido entre el mes de enero del año 1998 hasta el mes de enero del año 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los efectos de presunción de concubinato conducen a la admisión de los hechos afirmados en el libelo de la demanda, imponiéndose la DECLARATORIA CON LUGAR de la pretensión que en el sentido incoara la mencionada YASMIN DEL VALLE RAMOS COA. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la señora YASMIN DEL VALLE RAMOS COA, contra el señor HUGO ANDRES CASTAÑEDA SUBERO, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los señores YASMIN DEL VALLE RAMOS COA y HUGO ANDRES CASTAÑEDA, desde el lapso comprendido entre el mes de enero del año 1998 hasta el mes de enero del año 2011, con los efectos a que se contrae el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena su inserción en el Registro Civil de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito o de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.