REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000982
ASUNTO : OP01-D-2013-000982


AUTO DE ACLARATORIA DEL AUTO DE EJECUCION

Vista el acta anteriormente levantada y Revisadas las anteriores actuaciones relativas a los adolescentes: identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 24.766.179, y identidad omitida , titular de la Cédula de Identidad Nro V- 23.868.351, este Tribunal para decidir observa:

la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. TAMARA RIOS, expone: “Esta representación Fiscal seda por notificado del contenido de la decisión dictada en el Auto de Ejecución, por este Tribunal y solicita respetuosamente a este Tribunal, subsane el error, que riela al folio 100 de la referida decisión donde su fecha de detención, no es el 09-02-2013, sino el 19-06-2013”

La Defensora en representación del adolescente señala: ““Nos damos notificados del Auto de ejecución dictado por este Tribunal, pero igual que lo requerido por el Ministerio Público, solicito se corrija el error material en la fecha de detención de mi defendida”.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, este Tribunal de Ejecución dicto auto de ejecución de sentencia en contra de los adolescente identidad omitida y identidad omitida, por la sanción contenida en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNNA) consistente en Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la ley que rige la materia

De la revisión del Asunto se observa que en el punto primero se estableció : PRIMERO: Por cuanto la sanciones impuestas a los adolescentes es por el lapso de DOS (02) AÑOS , de la siguiente manera la privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO , la cual la adolescente identidad omitida, deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Silvano Malaver”, y el adolescente y identidad omitida,deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” de conformidad con lo establecido en los artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente y de manera sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes las mismas en que los adolescentes deberán cumplir como REGLAS DE CONDUCTA, en estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, cada tres meses y como LIBERTAD ASISTIDA, someterse a la Vigilancia, Seguimiento y Orientación de los especialitas adscritos a los servicios auxiliares de esta Sección de adolescentes, con la periodicidad de un vez al mes, y por cuanto los mismos han estado detenido desde la fecha 09 de febrero de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control de esta Sección de Adolescentes en fecha 1|5 de abril de 2013 fue realizada la Audiencia Preliminar y finalizo el Juicio Oral y Privado en fecha 30-05-13, en la cual se les declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que los adolescente identidad omitida y identidad omitida , ha cumplido con Tres (03) MESES, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 18 de Junio del año 2014. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.

En cuanto a lo solicitado por la defensa, se procede aclarar del Auto de Ejecución, dictado en fecha 18-09-2013, en el punto primero de la decisión, por cuanto la sanción, por el lapso de DOS (02) AÑOS , de la siguiente manera la privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, la cual la adolescente identidad omitida , deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Silvano Malaver”, y el adolescente y identidad omitida ,deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” de conformidad con lo establecido en los artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente y de manera sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes las mismas en que los adolescentes deberán cumplir como REGLAS DE CONDUCTA, en estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, cada tres meses y como LIBERTAD ASISTIDA, someterse a la Vigilancia, Seguimiento y Orientación de los especialitas adscritos a los servicios auxiliares de esta Sección de adolescentes, con la periodicidad de un vez al mes, y por cuanto los mismos ha estado detenido desde la fecha 09 de febrero de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control de esta Sección de Adolescentes en fecha 1|5 de abril de 2013 fue realizada la Audiencia Preliminar y finalizo el Juicio Oral y Privado en fecha 30-05-13, en la cual se les declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que los adolescente identidad omitida S y identidad omitida , ha cumplido con Tres (03) MESES, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 18 de Junio del año 2014.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 176y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, se aclara el computo se desprende que los adolescente : identidad omitida y identidad omitida , han estado detenido desde la fecha 09 de febrero de 2013, siendo la fecha correcta de la detención , como se aclara en la presente decisión, ha cumplido de la sanción de privación de libertad Tres (03) MESES y les falta por cumplir NUEVE (09) MESES . Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase
.LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. KARINA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA ROJAS









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