REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000738
ASUNTO : OP01-D-2013-000738


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista el acta anteriormente levantada y Visto la solicitud planteada por la Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 01, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación al adolescente Identidad omitida , titular de la cédula de identidad No. 25.129.568 , donde solicita al Tribunal se decline la competencia ya que la familia de su defendido se encuentra domiciliado en la ciuda de Barcelona, del estado Anzoátegui y consigna constancia de residencia y ante la realidad de vivir su grupo familiar en jurisdicción distinta a la del Estado Nueva Esparta, se provea lo conducente a fin de que un Tribunal de Ejecución se encargue de verificar y hacer el seguimiento al cumplimiento de la sanción, así como de todas las incidencias referente a tal cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:

La defensa del adolescente “ ratifica la solicitud que en esta audiencia hace JOSE Identidad omitida , en el sentido que ratifica y es cierto la solicitud que hizo su Representante Legal de la necesidad de estar cerca de sus familiares, como parte de los derechos que le asisten a los privados de libertad, en el entendido de que la madre del joven adulto, por razones familiares, traslada su residencia al Estado Anzoátegui, pidio con el debido respeto a este Tribunal acuerde la declinatoria de competencia del presente Asunto al Tribunal de Ejecución, en materia especial de Responsabilidad Penal, del Estado Anzoátegui, específicamente en Barcelona y se tome en consideración la solicitud del joven adulto, en cuanto su requerimiento, como sitio de reclusión el Internando Judicial de Puente Ayala, ubicado en el Estado Anzoátegui”.

Señala el joven adulto Identidad omitida ,”Yo quiero ser trasladado, mi mama se tiene que ir porque mi abuelo esta enfermo en Barcelona, entonces a mi mama, se le hace difícil venir para la isla, entonces allá estaré con mi familia y me podrían visitar mis hermanos y mi papa, quiero ir al internado yo quiero que me manden para la cárcel de Puente Ayala, ya que tengo un primo allá”.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestó: “Escuchado lo manifestado por el joven adulto, no tengo ninguna oposición en que sea trasladado, por cuanto tiene su grupo familiar en ese Estado”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el “Artículo 629, de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.

Establece el artículo 630 de la Ley Especial que rige la materia Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente.

En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara CON LUGAR la solicitud del Defensora Pública y ordena Declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de. Barcelona , estado Anzoátegui , de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial.

Ahora bien, en fecha 13 de Junio de 2013, se dicto el auto de ejecución, por la sanción impuesta es por el lapso de (03) años, de Privación de Libertad, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto la sanción impuesta a los adolescentes Identidad omitida , es la Privación de Libertad, por el lapso de (03) años y el mismos ha estado detenido desde la fecha 03 de abril de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 07 de mayo de 2013 fue realizada la Audiencia Preliminar , donde se le declaro culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente Identidad omitida , ha cumplido con SEIS (06) MESES y Un (01) DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley que rige la materia, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir Dos Años; Dos(02) Meses y veintinueve (29) días, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 02 de abril del año 2016.


Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUENTES PRONUCIAMIENTOS: ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al adolescente Identidad omitida , y en consecuencia se ordena remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui , quien vigilara el cumplimiento de la medida, o en el lugar que ese Tribunal determine. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 80 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. Por cuanto en el Asunto, también cursa para el adolescente Israel Ernesto de Verteuil González, se ordeno Dividir la continencia de la causa y se remita copia certificada presente Asunto, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, Barcelona. Estado Anzoátegui. En cuanto al computo de la sanción, el adolescente JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ, ha cumplido: SEIS (06) MESES y Un (01) DIA, faltándole por cumplir: Dos Años; Dos (02) Meses y veintinueve (29) días. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA


LA SECRETARIA
ABG. SILVIA VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede. LA SECRETARIA
ABG SILVIA VELÁSQUEZ

1:24 PM