REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000357
ASUNTO : OP01-D-2013-000357

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista el acta anteriormente levantada y Visto la solicitud planteada por la Dra. Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación al adolescente Identidad omitida , titular de la cédula de identidad No. xxxxxxxxx , donde solicita al Tribunal se decline la competencia ya que la familia del adolescente se encuentra domiciliado en el estado Táchira , se provea lo conducente a fin de que un Tribunal de Ejecución se encargue de verificar y hacer el seguimiento al cumplimiento de la sanción, así como de todas las incidencias referente a tal cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:

La FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestó: “… considera que este adolescente, debería cumplir el resto de su sanción en el Estado, donde se encuentra su núcleo familiar inmediato tal como lo establece, el articulo 629 y 630 de la Ley Penal Juvenil, a los fines de poder comunicarse con ella, tal como le establece los literales A y G, para cumplir los objetivos de la sanción y los derechos que este tiene durante su internamiento, razón por la cual el Ministerio Público insiste, que debería Declinarse la competencia y el adolescente debería de estar, donde se encuentra establecido su núcleo familiar y no disgregarla y es un síntoma negativo tanto para el adolescente, como para su familia, por lo que se considera que el traslado del adolescente, es lo mas sano”.

La defensa del adolescente ““Ciertamente esta Defensa observa que escuchado las razones manifestadas por el adolescente y su representante legal y también lo que ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y la solicitud de mi representado, pido a este Tribunal, que tome la decisión que corresponda y que sea pues la ajustada a derecho y muy especialmente al contenido de nuestra ley especial y lo mas conveniente para mi representado”.

Señala el adolescente Identidad omitida : ”Bueno yo venia para pedirle a usted, mi traslado a San Cristóbal, pero ya no quiero irme, ahora noto que el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos de este Estado y su directiva ha cambiado y mejorado, mi papa averiguó y no podría ir a visitarme al centro de San Cristóbal, por que es funcionario publico. En realidad yo quería irme porque en la base me trataban mal pero ahora en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos de este Estado, me encuentro muy bien, mi papa se encuentra en San Cristóbal, pero mi mama vive aquí y mi papa podría visitarme aquí, ya no quiero irme a san Cristóbal”.

Revisado el Asunto consta al folio 198, solicitud efectuada por los representantes del adolescente ciudadana Maria Luisa Mora y Cesar José Cáceres, en representación del adolescente Cesar Yoel Cáceres Mora, donde solicitan con carácter de urgencia el traslado de su hijo, señalando una serie de circunstancias relativas al Centro de Internamiento de ese Estado, que se les hace difícil estar viajando para estar con su hijo en esta Entidad, por las cuales solicitan dicho traslado.

Así mismo consta al folio 199, 200 y 201, constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Valbuena, donde señala que el grupo familiar del adolescente, tiene su residencia en Palo Gordo, Vía trasandina, sector Valbuena, pasaje 3, casa Nº 1-113 de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

También consta a los folios 202 y 203, constancia emitida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, que señalan que ellos, los representantes del adolescente, se encuentran residenciados en esa Entidad

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el “Artículo 629, de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.

Establece el artículo 630 de la Ley Especial que rige la materia Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente.

Siendo que, no consta en el Asunto, constancia alguna, que indique, que su núcleo familiar, se encuentra residenciado en este Estado, todas las constancias consignadas refieren, que su núcleo familiar se encuentra domiciliado en el Estado Táchira, lo mas prudente es Declinar la competencia del Asunto seguido al adolescente, Identidad omitida , al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Táchira y el traslado del adolescente para el Centro de Reclusión “ Casa de Formación Integral San Cristóbal” Estado Táchira, todo de conformidad con lo previsto en 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 80 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial.

En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y ordena Declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUENTES PRONUCIAMIENTOS: ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al adolescenteIdentidad omitida , y en consecuencia se ordena remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Tachira , quien vigilara el cumplimiento de la medida, o en el lugar que ese Tribunal determine. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 80 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. Por cuanto en el Asunto, también cursa para el adolescente ENDY ALEJANDRO ALIENDRES REQUENA, se ordena remitir copia certificada presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Táchira. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede. LA SECRETARIA
ABG KARINA ROJAS
1:59 PM