REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000319
ASUNTO : OP01-D-2011-000319



AUTO DE CESACION POR PRESCRIPCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al adolescente Identidad omitida, Titular de la Cedula de Identidad N xx, en la que se convoco a los fines de asistir audiencia conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenada por este Tribunal para ser oído por el incumplimiento de la sanción, para decidir Observa:
Señala la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico que “Se evidencia que la sanción se encuentra debidamente preescrita conforme lo prevee el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y en consecuencia el Tribunal lo exhorte al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida”.
Oído así mismo lo señalado por la defensa, quien ““Esta defensa esta conforme con lo solicitado por la Fiscal, ya que se evidencia que la sanción se encuentra debidamente preescrita conforme lo prevé el articulo 616 de la ley que rige la materia y en consecuencia el Tribunal lo exhorte al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida”.

Así tenemos que el sancionado se le impuso la sanción de de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, en la cual el adolescente deberá cumplir con estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes , cada tres meses. Obligaciones estas que se imponen para ser cumplida por el lapso de de 2 meses y veintiséis días y sucesivamente le impusieron la sanción de Libertad Asistida, consistentes en su obligación, de someterse a la vigilancia, control y orientación del equipo multidisciplinario, adscrito a esta Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, ello conforme al contenido del artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Un año

En relación a las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA impuesta por el lapso de 2 meses y veintiséis días , no se evidencia en el Asunto cumplimiento alguno por parte del adolescente, y hasta la fecha ha transcurrido mas de nueve meses, por cuanto habiendo transcurrido el tiempo necesario requerido en el articulo 616 de la ley que rige la materia, para acordar la prescripción, es por lo que conforme al articulo 645 Ejusdem, se acuerda el cese de la sanción impuesta al adolescente.
Además, se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena la parte “infine” del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “…este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento.”
En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento, es decir en fecha 17 de enero de 2013 , fecha en que se sustituyó la sanción de Privación de Libertad, por la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de 2 meses y veintiséis días y sucesivamente la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un año , hasta la fecha ha trascurrido mas de Nueve meses , es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de nueve meses ,por lo que procede declarar la Prescripción de la sanción de Reglas de Conducta , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”Asimismo en su articulo El articulo 647 “ejusdem”, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por haber dictado la prescripción de la sanción, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de Reglas de Conducta.
Así mismo, se exhorta al joven adulto, que inicie de inmediato la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un año, tal como lo determino la sentencia, de conformidad con lo solicitado por las partes. Así mismo se informa al joven adulto de las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las sanciones tal como lo prevé artículo 628 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA , concatenado con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem” impuesta al ciudadano adolescente Identidad omitida, se acuerda la cesación de la misma. Así mismo se exhorta al joven adulto, que inicie de inmediato la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un año, tal como lo determino la sentencia, de conformidad con lo solicitado por las partes. También se informa a la joven adulto de las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las sanciones tal como lo prevé artículo 628 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,

Abg. Karina Rojas.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA,

Abg. Karina Rojas.
2:56 PM