REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000798
ASUNTO : OP01-D-2013-000798
REVISION DE MEDIDA
De la revisión de la presente causa, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud de la defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Se observa que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se les sigue causa signada bajo el Nº OP01-D-2013-000798, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En fecha 04 de Julio de 2013, se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente se declara inocente y su defensa solicita su pase a juicio, imponiéndole la medida prevista en el artículo 581, consistente en Prisión Preventiva como Medida Cautelar de la referida Ley Especial. Emitiéndose el correspondiente Auto de Apertura a juicio el 10-07-2013. Ahora bien, El articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.” (Negrillas del Tribunal). Y por cuanto el adolescente se encuentra bajo la medida cautelar de Prisión Preventiva. TERCERO: Se observa asimismo, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que hasta la fecha no se ha podido concluir el Juicio Oral y Privado, así como también se observa que el Ministerio Público no ha solicitado hasta la presente fecha el mantenimiento de la medida. CUARTO: El Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación de carácter excepcional de las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, así como también estipula la interpretación restrictiva en su aplicación. En este sentido el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, preceptúa el derecho a la libertad personal de todo niño, niña y adolescente, salvo las restricciones establecidas en la Ley. QUINTO: El artículo 44.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que”. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” Vista la solicitud de la defensa publica ya que por el transcurso de mas de tres meses desde la audiencia preliminar, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres meses sin haber concluido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes el Juicio Oral y Privado en contra del adolescente en mención. Es por lo que es procedente sustituir la medida privativa y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la Medida Cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal C consistente en Presentaciones periódicas ante el servicio del alguacilazgo de este circuito judicial penal del Estado Nueva Esparta, cada Ocho (08) días. Se ordena citar al adolescente para el día lunes Cuatro (04) de Noviembre de 2013, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se decide. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
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