REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Octubre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000403
ASUNTO : OP01-D-2012-000403
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
En base a la previsión legal, contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa de oficio a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al acusado, IDENTIDAD OMITIDA. Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de fecha 21 de Febrero de 2013, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 624 Ejusdem y sancionado en el articulo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual requiere la sanción Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses. Siendo que en fecha 21 de Junio de 2013, es celebrada la audiencia preliminar al adolescente de autos, ante el Tribunal Segundo de Control de esta sección penal adolescente, mediante la cual el mismo manifestó su voluntad de pasar a juicio, por tal motivo se le ratifica la medida prevista en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De tal previsión legal, es decir, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá revocar las medidas cautelares de oficio o a petición del Ministerio Público, pasa esta decisora, a revocar la medida cautelar referida bajo la motiva siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
Así mismo, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; igualmente corresponde a los administradores de justicia velar por el fiel cumplimiento de las mismas a los fines de garantizar los fines del proceso con celeridad y sin dilaciones indebidas, es por ello que ante el incumplimiento el ordenamiento a establecido la figura de la revocatoria de estas medidas, siempre y cuando se verifique que el incumpliendo por parte del acusado es injustificado.
En relación a lo anterior, se evidencia que contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se instruye causa penal Nº OP01-D-2012-000403, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 624 Ejusdem, la cual se encuentra en esta fase de juicio. Se observa que riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la Segunda Pieza de la presente causa Oficio Nº 2536-2013, de fecha 23 de Octubre de 2013, emanado del Tribunal Segundo de Control de esta sección, mediante el cual informa que el adolescente acusado, en audiencia de calificación de procedimiento, impuso medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, quedando recluido en el centro de Internamiento para varones Los cocos, por el delito de FUGA.
Corolario de lo anterior y ante las circunstancias actuales del acusado y siendo que el delito por el cual se encuentra acusado el adolescente es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 624 Ejusdem, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es revocar la medida de Detención en su Propio Domicilio, previsto en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ante el evidente incumplimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta y en su lugar imponer la medida Privativa prevista en el articulo 581 ejusdem. En base a lo expuesto esta juzgadora considera que la conducta del adolescente mas allá de ser la de aprender que sus acciones acarrean consecuencias perjudiciales para el, se observa que el adolescente no se encuentra en disposición de ajustarse al proceso educativo y aprender de sus errores, por cuanto se evidencia una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que, bajo los Criterios de Proporcionalidad y Necesidad, deviene de oficio la presente decisión, en consecuencia, acuerda este tribunal REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA consistente en Detención en su propio domicilio y en su lugar se le impone la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ordena como sitio de reclusión el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, se REVOCA la Medida Cautelar impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA consistente en Detención en su propio Domicilio y en su lugar se le impone la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ordena como sitio de reclusión el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese Boleta de Detención Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución y al Tribunal Segundo de Control. Diarícese.-
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
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