REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001040
ASUNTO : OP01-D-2013-001040
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. LEONICCYS BLANCO.
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA N° 02: DRA. PATRICIA RIBERA.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 17 de Octubre de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, alegando “El Ministerio Publico presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en perjuicio de la víctima niño IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que quedaron reproducidos en audiencia. En base a los ELEMENTOS DE CONVICCION, los cuales son: 1) denuncia realizada por la ciudadana identidad omitida ante le CICPC de Punta de piedras. Acta de investigación penal de fecha 29/04/2013, del cicpc punta de piedras, acta de entrevista de fecha 01/05/2013 rendida por el niño víctima IDENTIDAD OMITIDA, 4) Reconocimiento medico legal Nº 9700-159-998 de fecha 06 de mayo de 2013 realizado al niño víctima. Acta de investigación penal de fecha 10/05/2013, reconocimiento psicológico forense Nº 9700-159- 462 de fecha 06/05/2013 realizado al niño víctima. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se considera que si bien la detención del adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 y sancionado en el artículo 529 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: TESTIMONIALES: 1. LOS EXPERTOS: DECLARACION DEL EXPERTO LICENCIADA LISETTE MARCANO NARVAEZ, psicóloga forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por ser el experto que practico RECONOCIMIENTO PSICOLOGO FORENSE N° 9700-159-462, de fecha 06 de mayo de 2013 al niño victima IDENTIDAD OMITIDA de once años. Es necesaria, legal y licita. EXPERTO DRA. ELVIA ANDRADE, medico adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por ser el experto que practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159-998, de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) al niño victima mediante su comparecencia, la cual es necesaria, legal y licita. 2. FUNCIONARIOS EXPECIALES: AGENTE ERNESTO GAMERO Y EL INSPECTOR AGREGADO DANIEL PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas sub delegación punta de piedras, la cual es pertinente, necesaria, legal y licita. 3. VICTIMAS Y TESTIGOS: DECLARACION DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, la cual es pertinente, necesaria, legal y licita. DECLARACION DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA la cual es pertinente, necesaria, legal y licita.. 4. DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159-998, de fecha 06-05-2013, realizado por la DRA. ELVIA ANDRADE, medico adscrito al CICPC. RECONOCIMIENTO PSICOLOGO MEDICO FORENSE N° 9700-159-462, de fecha 06-05-2013 realizado por la licenciada LISETTE MARCANO NARVAEZ. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenido en el articulo 624 y 626 de la Ley Especial. Es todo”.
TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica de los acusados DRA. PATRICIA RIBERA, manifestó que ha puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes, solicitan del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron de manera individual entender el alcance de lo expuesto, y manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales los acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistentes las mismas en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual los adolescentes deberán Estudiar o Trabajar y consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en que los adolescentes deberán someterse a la Vigilancia, Orientación, y Seguimiento de los Profesionales adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, sanciones estas que se imponen de manera simultaneas.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS es ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, y una vez revisadas las evaluaciones psicológicas de los mismos, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistentes las mismas en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual los adolescentes deberán Estudiar o Trabajar y consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en que los adolescentes deberán someterse a la Vigilancia, Orientación, y Seguimiento de los Profesionales adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, sanciones estas que se imponen de manera simultaneas. Haciéndole una rebaja de la mitad de la solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 y sancionado en el artículo 529 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO UN (01) AÑO, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, en la cual el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, así como someterse a la supervisión del equipo Multidisciplinario de esta sección. SEGUNDO: Se Ordena revocar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal F impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
10:05 AM
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