REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001042
ASUNTO : OP01-D-2013-001042
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. LEONNICYS BLANCO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 15 de Octubre de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al imputado: El Ministerio Publico presento formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 14-05-2013 aproximadamente a las 10:00 pm el ciudadano FRANKLIN RONDON, se encontraba en la calle 4 del sector la isleta II Municipio Mariño de este estado, en la esquina de la transversal, cuando llegaron dos ciudadanos posteriormente identificados como YORWIN LUIS GOMEZ HERNANDEZ, de 29 años y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad quienes portando armas de fuego produjeron su muerte. En este orden de ideas se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le atribuye el hecho siguiente HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal, en agravio FRANKLIN RONDON (OCCISO), Se presentan lo Elementos de convicción corrientes en la causa: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) que recoge las actuaciones realizadas por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ INSPECTOR AGREGADO CLARET LOPEZ, DETECTIVE JULIO ISAVA Y DETECTIVE HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Nueva Esparta donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos que nos ocupan.2.- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 171, de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ INSPECTOR AGREGADO CLARET LOPEZ, DETECTIVE JULIO ISAVA Y DETECTIVE HARRY GOMEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Nueva Esparta.SE ANEXAN CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 171, de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, INSPECTOR AGREGADO CLARET LOPEZ Y DETECTIVE HARRY GOMEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Nueva Esparta realizada 4.- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por la ciudadana YANNETT DEL CARMEN LEMUS. .5.- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por el ciudadano LIZMERYS MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Nueva Esparta.6.- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por TESTIGO 1 (demás datos a reserva del Ministerio Público), de fecha cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Nueva Esparta. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) rendida por la ciudadana LUISANNYS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Nueva Esparta. 8.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-200, de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) suscrito por el DR. JOSE CASTRO, medico forense adscrito al departamento de ciencias forenses de Porlamar, practicado al cadáver del ciudadano FRANKLIN ANTONIO RONDON LEMUS. 9. AUTOPSIA MEDICO LEGAL N° 9700-159-200, de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece suscrito por la DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO patólogo forense adscrita al departamento de ciencias forenses de Porlamar, practicado cadáver del ciudadano FRANKLIN ANTONIO RONDON LEMUS. 10. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-LRC-607-B-298-13, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) suscrito por la comisario YADIRA MARTINEZ funcionaria adscrita al laboratorio regional de Criminalística de la delegación del estado nueva esparta del CICPC practicado a las evidencias siete (7) perdigones suministrado como extraídos del cadáver de FRANKLIN ANTONIO RONDON LEMUS. .Visto lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal, en perjuicio de lo ciudadano FRANKLIN RONDON. Se solicito como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Penal Juvenil como PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo”.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DRA PATRICIA RIBERA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia y ante la admisión de hechos realizada voluntariamente por el adolescente, procede a sancionar a IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes tal como: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES el cual cumplirá en el centro de internamiento para varones “Los Cocos”, por ello se rebaja la sanción a la mitad de la solicitada por el ministerio publico.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES el cual cumplirá en el centro de internamiento para varones “Los Cocos”. Haciéndole una rebaja de la mitad de la solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y en consecuencia lo SANCIONA a PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplir en el centro de internamiento para varones “Los Cocos”. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la contenida en el articulo 628 “ejusdem” Ofíciese lo conducente y líbrese las boletas correspondientes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
9:09 AM
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