REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000723
ASUNTO : OP01-D-2013-000723
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. LEONICCYS BLANCO
ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en el articulo 319 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO. En sustitución de la defensa publica Nº 02 Dra. Patricia Ribera.
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 14 de Octubre de 2013, para conocer de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.
IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, presento acusación oral en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarla autora de el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en el articulo 319 del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a la imputada: “. Fundamento la acusación con los elementos de convicción que se leen en audiencia y se dan por reproducidos. El Ministerio Publico presento formal acusación en contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenida por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76 de San Antonio del estado Nueva Esparta, en horas de la tarde del día de 25-03-2013, los cuales prestan servicio en el Internado Judicial de San Antonio del Municipio García y la adolescente ya identificada fue detenida debido a que la cedula de identidad que portaba no le pertenecía, debido a que las características fisonómicas de la ciudadana no coincidía con la de la cedula de identidad, verificando en tal sentido que la información suministrada era falsa manifestando la adolescente que esta tenia una cedula que no era de ella. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se considera que si bien la detención del adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación y en el artículo 319 del Código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: DE LOS EXPERTOS: 1.- IVANA RANZONE coordinadora Regional del Servio Administrativo, migración y extranjería ( SAIME ) de este estado. 2- DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CARS LEWIS TORRES VILLAMIZAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando regional N° 07, Destacamento 76, Tercera Compañía, Comando de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta; DOCUMENTALES INFORME DE CAPTACION DE DATOS FILATORIOS (OFICIO Nº 089-1328. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑOS, contenido en el articulo 624 de la Ley Especial. Es todo”.
DECLARACION DE LA ACUSADA.
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que la adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en el articulo 319 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a la mencionada acusada se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica de la acusada Dra. GEISHA CAMACARO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendida de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez manifestada libremente la admisión de los hechos por su representada solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre su defendida.
Procediendo el Tribunal a imponer a la adolescente acusada del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales la adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo voluntario de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que la adolescente acusada ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la procesada en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) MESES en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes. Haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada.
CUARTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en el artículo 319 del Código Penal. Ahora bien el delito por el cual la adolescente fue acusada no se encuentran entre la gama de delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como aquellos que merecen medida privativa de libertad, esta juzgadora considera que la sanción en libertad impuesta es suficiente para satisfacer el fin ultimo del proceso y crear conciencia en la adolescente de sus actos, ya que la adolescente ha mostrado durante todo el proceso su arrepentimiento por los hechos cometidos y en atención a lo previsto en el articulo 8 de la referida ley especial, tomando como norte el interés superior del niño niña y adolescente, es por lo que esta juzgadora considera lo mas idóneo es sancionar en libertad a la acusada.
Vista la admisión de los hechos manifestada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la procesada en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en el articulo 319 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) MESES en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes. Haciéndole una Rebaja de la mitad del tiempo de la sanción solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificada, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación y en el artículo 319 del Código Penal, y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO SEIS (06) MESES, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. SEGUNDO: Se Ordena revocar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 25-03-2013, líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Así se decide. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
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