REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009589
ASUNTO : OP01-P-2013-009589



RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:
NESTOR JOSE CONTRERAS SOSA, natural de Mérida, de 31 años de edad, nacido el 27-02-82, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-15.756.854 residenciado en Juangriego, la Vecindad, Urbanización Nuevo Horizonte, casa S/N de color rosada, frente al estadio de Béisbol, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. MARIA TOMEDES, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: AB. ERATHY SALAZAR LAREZ, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente.
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Habiéndose efectuado el día dieciocho (18) de octubre de 2013, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente, por cuanto en fecha 16 de octubre próximo pasado, el ciudadano José Jesús González presentó denuncia ante funcionarios de la Estación Policial del Municipio Gómez, en virtud de que un ciudadano se había introducido en la casa de su tío Marcelis, y se había llevado de la misma una computadora siendo observado por una vecina cuando salió corriendo de la vivienda, por lo que lo persiguieron y lograron retenerlo y el sujeto les entregó el bien hurtado, haciendo entrega a las autoridades del ciudadano retenido, quienes lo pusieron a la orden del Ministerio Público, hecho ocurrido en la Playa Zaragoza del Valle de Pedrogonzalez, Municipio Gómez de este estado.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado NESTOR JOSE CONTRERAS SOSA podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de investigación Penal fecha 16 de octubre de 2013 emanada del Instituto de Policía Municipal de Gómez, de la entrevista rendida por el ciudadano Jhonny, y Francisco, del acta de lectura de derechos del imputado, del acta policial de fecha 16-10-2013, del oficio 9700-103-ATP-1505 el registro de cadena de custodia, del informe pericial Nº 894-10-13 de fecha 17-10-2013 emanado de la Policía del estado, practicado a los objetos incautados, e informe Nº 895-10-13 de fecha 17-10-2013 emanada de la Policía del estado, y oficio 896-10-13 contentivo de reconocimiento legal practicado a los objetos. Se deja constancia de que se subsana el error involuntario en que se incurrió en el Acta levantada con ocasión a la Presentación de Imputado, por cuanto donde se menciona al imputado como “Edilio José Gónzález”, debe decir “Nestor José Contreras Sosa”.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY