REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009587
ASUNTO : OP01-P-2013-009587
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
EDILIO JOSE GONZALEZ natural de Chacopata estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 23-12-83, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-17.623.516 residenciado en paseo Guaraguao, cerca del Terminal al lado del comando, en la oficina de venta de boletos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MARIA TOMEDES, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ERATHY SALAZAR LAREZ, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
DELITO: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal vigente.
Habiéndose efectuado el día dieciocho (18) de octubre de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal vigente, toda vez que el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando momentos antes había sido señalado por el ciudadano Vicente Marcano, a quien le había arrebatado un bolso de color negro con sus pertenencias, hecho ocurrido el día 17 de octubre de 2013 en las adyacencias de la Carpa del Municipio Mariño de este estado, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDILIO JOSE GONZALEZ podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de investigación Penal fecha 17 de octubre de 2013 emanada del Destacamento de la Guardia Nacional, del acta de lectura de derechos del imputado, de la denuncia rendida por el Ciudadano Vicente José Marcano, del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados, del oficio Nº 9700-103-ATP-1506 de fecha 17-10-2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado EDILIO JOSE GONZALEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY