REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007060
ASUNTO : OP01-P-2013-007060

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS:
DANIEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ natural de Guiria, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 06-11-85, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-18.586.167 de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Valle, Av. Francisco Fajardo, casa S/N tipo rancho, invasión Lomas del Valle, primera entrada, estado Nueva Esparta,
SANTO SILVERIO FELICIANO CLEMANT GUERRA natural de Carúpano, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 20-06-74, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-14.611.516 de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Valle, Av. Francisco Fajardo, casa S/N tipo rancho de zinc, invasión Lomas del Valle, primera entrada, estado Nueva Esparta, EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO natural de Barcelona, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 14-11-87, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.358.813 de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Valle, Av. Francisco Fajardo, casa S/N tipo rancho, invasión Lomas del Valle, primera entrada, estado Nueva Esparta

FISCAL: DR. HILMARYS VELASQUEZ Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. Jeannette Miranda, Defensora Pública Penal.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Celebrada como ha sido en el día veintidós (22) de octubre de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a DANIEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, SANTO SILVERIO CLEMANT GUERRA Y EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO, y por cuanto los acusados no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de DANIEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, SANTO SILVERIO CLEMANT GUERRA Y EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que el hecho que se le atribuye ocurrió en fecha 4 de julio de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía, fueron informados por una persona desconocida que en la Av. Francisco Fajardo, sector El Valle del Espiritu Santo, Municipio García, en la Invasión Lomas del Valle, se encontraban unos ciudadanos desvalijando un vehículo por lo que se trasladaron al lugar y lograron avistar a los acusados, dos de ellos portando armas de fuego de fabricación casera, así como avistaron un vehículo desvalijado, por lo que practicaron su aprehensión, y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

El Fiscal ofreció los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas.

El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Jeannette Miranda, quien expuso que en conversaciones previas con sus defendidos estos le habían manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, en razón a ello solicitó el pase de las actuaciones a juicio.

Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes y que lo demostrarían en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que existen suficientes elementos para considerar una pronogsis de condena en contra de los imputados de autos, por ello se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentran los acusados.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, los cuales son transcritos fielmente del acta levantada en la Audiencia Preliminar:

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el articulo 326 en relación con el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los imputados DANIEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, SANTO SILVERIO FELICIANO CLEMANT GUERRA y EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: Declaración de los expertos Yadira Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jesús Guevara adscrito a la Coordinación de Inepol, Raúl Marcano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y funcionarios Leonardo Torres, Wladimir Rivas y Ricardo Gómez y Alberto Monteverde, Yinn Farías y Carlos Jiménez asi como el testigo José Gregorio Vargas Santana, como documentales Reconocimiento N° 9700-073-LRC-853-B-410-13 de fecha 25-07-2013, Inspección tecnica N° 592-13, reconocimiento legal 488-13 de fecha 26-07-2013 Admitida la acusación así como los medios de prueba se les informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.

TERCERO: Vista la solicitud de la defensa pública en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, observa que los delitos por los cuales se acusan son menores de 8 años en su límite máximo por lo cual pasa a revisar la medida de privación judicial y se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados consistente en 1. Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado, 2. Prohibición de portar armas de fuego y 3. Prohibición de salida del estado. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes.

CUARTO: Ahora bien, como quiera que los imputados DANIEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ , SANTO SILVERIO FELICIANO CLEMANT GUERRA y EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, SANTO SILVERIO CLEMANT GUERRA Y EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los acusados.
Regístrese, Cúmplase y Remítase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. PEDRO MURGUEY