REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007952
ASUNTO : OP01-P-2010-007952
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO:
JESUS RAFAEL ESPARRAGOZA VILLAFRANCA, quien es de nacionalidad Venezolana natural de Cumanacoa, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.536, residenciado en el sector Unión de la calle Zabatel casa sin número, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07-01-89, de 21 años de edad..
DEFENSA: ABG.. JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público. DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Delito: PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día veintinueve (29) de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se acuerda dividir la continencia de la causa, a los efectos de proseguir el presente asunto que se le sigue al ciudadano JESUS RAFAEL ESPARRAGOZA VILLAFRANCA, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de JESUS RAFAEL ESPARRAGOZA VILLAFRANCA y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que el hecho ocurrió el día 05 de diciembre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, avistaron al imputado en compañía del ciudadano Miguel Angel Yanes Gil, y al darles la voz de alto por cuanto adoptaron una actitud sospechosa, y se introdujeron en una vivienda, y al ser alcanzados por los funcionarios éstos colectaron en el piso de la misma un arma de fuego tipo escopeta, un arma de fabricación casera y un cartucho, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Ofreció los medios de prueba por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes.
Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por JESUS RAFAEL ESPARRAGOZA VILLAFRANCA encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.
Seguidamente la Fiscal Décima Primera, Dra. Lorena Lista, presentó sus acusaciones en contra del acusado JESUS RAFAEL ESPARRAGOZA VILLAFRANCA, en virtud de los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2012, el mencionado acusado fue detenido por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (Dibise) del Municipio Díaz, por cuanto en labores de patrullaje, le fue dada la voz de alto, y al serle realizada la revisión corporal se le incautó en su vestimenta, la cantidad de 37 gramos con 70 miligramos de la droga comúnmente denominada Marihuana, por lo que la Fiscalía presentó acusación por el delito de Posesión de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, indicó la Fiscal que en fecha 8 de diciembre de 2012, fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Punta de Piedras, quienes en labores de investigación de un hecho punible lograron la detención del acusado quien al serle practicada la revisión corporal le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón varios envoltorios contentivos de las drogas conocidas como cocaína y marihuana, considerando que tal conducta se subsume en el delito de Distribución de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, solicitando el enjuiciamiento y ofreciendo las pruebas para el juicio oral, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.
Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por los Representantes del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por las Representaciones Fiscales en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite las acusaciones Fiscales presentadas por el Fiscal Tercero y Decimoprimero del Ministerio Público en contra del imputado JESUS RAFAEL ESPARRAGOZA VILLAFRANCA, por los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por las Fiscalías Tercera y Decimoprimero del Ministerio Público, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: Declaración de los funcionarios Acosta Marín José Gregorio, Rivero Ventura Gerardo, Hidalgo César Edixon y Corrales Méndez Ronald, así como la declaración del funcionario Gamardo Centeno Ramón y Jesús Farías, y como documentales Acta policial Nº 111-2010 de fecha 5-2-2010, Reconocimiento legal Nº 111 de fecha 05-12-2010, reconocimiento legal mecánica y diseño Nº 1108-B-518-10 de fecha 6-12-2010, así mismo en cuanto a los medios de prueba de la Fiscalía en materia de drogas se admiten la declaración de los expertos Oryeline Peña y Carlos Rodríguez, Jesús Guevara, así como los funcionarios Ramón Antonio Marín, Sergio Moncada, Leonardo Padrón, DIGMER Medina, Guillermo Zabala, y como documentales Experticia Química Botánica Nº 9700-073-100, Experticia Toxicológica Nº 9700-073-LTF-797 de fecha 09-12-2013, experticia de reconocimiento legal Nº 795-12, de igual manera los expertos Jesús Luna y Miriam Marcano, y funcionarios García Carvajal German, Roa Moreno Robinson como documentales Experticia Botánica 9700-073-LTF-051 de fecha 17-03-2012, experticia toxicológica 9700-073-LTF-165 de fecha 17-03-2012.
TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente en contra del acusado JESUS RAFAEL ESPARRAGOZA VILLAFRANCA, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MURGUEY