REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006580
ASUNTO : OP01-P-2011-006580

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABOG. PEDRO MURGUEY

ACUSADO: MARCO TULIO ACOSTA MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.488.039, nacido en fecha 29/081961, en la Guaira Estado Vargas, de 51 años de edad, de Profesión u Oficio Taxista, de estado Civil Concubino y residenciada en Urbanización Nueva Venecia, Final de la Calle Principal, Casa D-4, cerca de la Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta
DEFENSA: DR. JHON GREGORY ANTE HURTADO, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Delito: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MARCO TULIO ACOSTA MOSQUEDA, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha dos (02) de julio de 2013, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante Auxiliar del Ministerio Público, Dr. Obel Moreno, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano MARCO TULIO ACOSTA MOSQUEDA, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 09 de septiembre de 2009 el acusado le causó herida en el abdomen al ciudadano Efrén Eduardo Ruiz González con un cuchillo, así como daños en el vehículo de su propiedad, por lo que éste presentó denuncia ante la autoridad policial; posteriormente el Tribunal de Control a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la orden de aprehensión del mencionado acusado, la cual se materializó, otorgándole el Tribunal medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en fecha 23 de abril de 2013.

El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los expertos y funcionarios: Jhon Villalba, Luis Damas y Augusto Mata adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; declaración de la Dra. Elvia Andrade, Médico Adscrito al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaración de los testigos Antonio José Vargas Hernández y Efrén Eduardo Ruiz González (víctima); y las documentales: Reconocimiento Legal No. 1078-11-09 de fecha 06/11/09 realizado por el funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía; Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Dra. Elvia Andrade, de fecha 02/10/2009, todas por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, el Defensor del acusado solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado MARCO TULIO ACOSTA MOSQUEDA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano MARCO TULIO ACOSTA MOSQUEDA fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de tres a seis meses de prision por lo que el término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, será de cuatro meses y quince días. Este Tribunal a los efectos de establecer la pena a imponer al acusado MARCO TULIO ACOSTA MOSQUEDA, aplica el contenido del artículo 74 numeral 4° del Código Penal toda vez que no está probado que el acusado haya sido condenado anteriormente por la comisión de otro delito, y a los efectos del calculo de la pena toma como referencia el término inferior, es decir tres meses. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hubo violencia contra la persona y en razón de ello está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la tercera parte de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de dos (2) meses de prisión, más la accesoria de Ley.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MARCO TULIO ACOSTA MOSQUEDA antes identificado, a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. En virtud de que la presente decisión se publica fuera de lapso, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

El Secretario,

ABG. Pedro Murguey