REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009755
ASUNTO : OP01-P-2013-009755



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADOS:

YONNI ANDERSON VALERO SANCHEZ, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nª E-83.912.155, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil soltero y residenciado Calle Fermín, cruce con marcano, sector bella vista, casa N° 11-29, Municipio Mariño de este Estado y Ciudadano HEIDI TATIANA ZULETA ECHEVERRI, Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nª E-83.912.148, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil soltero y residenciado Calle Fermín, cruce con marcano, sector bella vista, casa N° 11-29, Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSA: ABG. LISSET MARTINEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal,

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día veinticuatro (24) de octubre de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en relación a los ciudadanos YONNI ANDERSON VALERO SANCHEZ Y HEIDI TATIANA ZULETA ECHEVERRI, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación penal de fecha 23-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica N° 370, Registro de Cadena de Custodia, Avaluó Real N° 9700-073-053, Registro de Cadena de Custodia, Avaluó Real N° 9700-073-054, acta de Entrevista levantada a los Ciudadanos José Javier Álvarez Martínez, Said Akouri Romero, Minerva Josefina García y oficio N° 9700-103-DTP-525 emanado del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los Ciudadanos imputados YONNI ANDERSON VALERO SANCHEZ Y HEIDI TATIANA ZULETA ECHEVERRI, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrense las correspondientes boletas de Libertades y los oficios respectivos. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, de los delitos menos graves.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY