REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009750
ASUNTO : OP01-P-2013-009750


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADOS:

MANUEL ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ natural de Porlamar, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 16-01-95, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-23.867.278 de profesión u oficio sin oficio, residenciado en frente al cementerio, calle Luís Cáceres, casa S/N de color verde, al lado de un taller mecánico, cerca de Silesmar, estado Nueva Esparta,
RONALDO JOSE RONDON LOPEZ natural de Carúpano, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 18-10-95, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-26.625.612 de profesión u oficio sin oficio, residenciado en Frente a Ipostel, Calle Maneiro, residencias Coromoto, estado Nueva Esparta, y
EDWIN JOSE MORAO OLIVER natural de Porlamar, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 12-10-95, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-27.280.073 de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle San Nicolás con Buenaventura, casa S/N de fachada de piedra, a tres casas de unos chinos, estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. LISSET MARTINEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal,

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,.

Habiéndose efectuado el día veinticuatro (24) de octubre de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho ocurrido como el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. El Tribunal, ejerció el Control Judicial conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la calificación jurídica del delito de hurto, ya que efectivamente como lo indica la defensa el ordinal 3° refiere a el hurto en lugares destinados a viviendas no siendo este el caso, tal y como se desprende de las actas por lo que se precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 23-10-2013 emanada de la Policía Municipal de Mariño, de las actas de lectura de derechos de los imputados, de la Inspección al sitio de los hechos, con fijación fotográfica de fecha 23-10-2013 signada bajo el N° 552-10-13, reconocimiento legal al objeto incautado de fecha 23-10-2013 signado bajo el Nº 680-10-13, de la entrevista rendida por el ciudadano Franklin Mora, del avalúo prudencial Nº 051-10-13 de fecha 23-10-2013 practicado al objeto descrito y relacionado con el hecho, del oficio 9700-0103-1551 de fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados,.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados EDWIN JOSE MORAO OLIVER , RONALDO JOSE RONDON LOPEZ y MANUEL ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo realizado el control judicial en el delito precalificado y tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer a los mismos de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° 4° y 5° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado y prohibición de acercarse al sitio de los hechos.

CUARTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto aun faltan actuaciones por practicar.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY