REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009597
ASUNTO : OP01-P-2013-009597


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:
JOSE LINO CORREIA, de nacionalidad portuguesa, natural de Portugal, fecha de nacimiento 22-02-1967, de 46 años de edad, profesión u oficio Comerciante, cedula de identidad Nº E-81.773.365, residenciado Av. Juan Bautista Arismendi, Guayacán Sur, Sector Las Giles, Parcela Nº 42, Casa Antonietta, Municipio Díaz de este estado.

DEFENSA: Abg. RAMON MAGO FERRER y la Abg. EUNOCARVI GIL, en su carácter de Defensores Privados.

MINISTERIO PÚBLICO: AB. ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

Delitos: LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
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Habiéndose efectuado el día dieciocho (18) de octubre de 2013, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
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La investigación del hecho quedó reflejada en el Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Octubre del presente año, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN Porlamar) en virtud de una información suministrada por vía telefónica, se trasladaron a la Cauchera de nombre “Las Giles” ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, donde fueron atendidos por el hoy imputado José Lino Correira, y amparados por el artículo 196 numeral 01 por vía excepcional, le solicitaron el acceso al establecimiento, donde procedieron a inspeccionar el inmueble en compañía de tres (3) ciudadanos en calidad de testigos presenciales, y producto de dicha inspección localizaron en el area del establecimiento que funge como patio, estacionamiento y depósito, quince (15) vehículos nuevos de diferentes marcas, modelos y colores (identificados en el Acta Policial), no aportando el ciudadano José Lino Correia ninguna documentación indicando que los vehículos son de un compadre de nombre Luis Bruzon, quien los trajo del interior del país y que le pidió el favor para que se los guardara. En virtud de ello, los funcionarios practicaron la detención del mencionado ciudadano José Lino Correia y fue puesto a la orden de la Fiscal 14° del Ministerio Público, quien lo presentó ante este Tribunal de Control No. 4.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 16-10-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Acta Manuscrita de fecha 16-10-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional,
2) Informe de verificación de matriculas, el cual arroja que las mismas no registran por el SIIPOL, ni por el INTTT, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Planilla de R-9 suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional,
3) Actas de entrevista rendida por los testigos Cesar Jesús Castillo Rojas, Juan Carlos Mata Marín, Javier Antonio Herrera Herrera, Antonieta Neves De Correira,
4) Informe Medico Clínico del ciudadano José Lino Correira suscrito por el Dr. Jesús Pérez Salazar de fecha 17-10-2013,
5) Fijación Fotográfica del ciudadano imputado y de su documentación,
6) Fijación Fotográfica de los Vehículos recuperados y del inmueble,
7) Dos Boletos de viaje emitido por la empresa consolidada de Ferrys, C.A,
8) Formato de Inspecciones de Vehículos,
9) Oficio de fecha 17-10-2013 emanado de la empresa Gran Cacique.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible peligro de fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, ratificar y DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° , artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado JOSE LINO CORREIA, Portugués, natural de Portugal, fecha de nacimiento 22-02-1967, de 46 años de edad, profesión u oficio Comerciante, cedula de identidad Nº E-81.773.365, residenciado Av. Juan Bautista Arismendi, Guayacán Sur, Sector Las Giles, Parcela Nº 42, Casa Antonietta, Municipio Díaz de este estado, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en razón a la gravedad de los delitos imputados de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular (San Antonio).

CUARTO: Se acuerda continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY