REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004484
ASUNTO : OP01-P-2011-004484


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004484
ASUNTO : OP01-P-2011-004484


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, con fundamento a lo pautado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el numeral 7 del artículo 108 y numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento en que presentó su solicitud, en la causa que fuera incoada en contra de ALFONZO JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR este Tribunal para decidir observa:

Punto Previo: El artículo 323 del derogado Código Orgánico procesal Penal, establecía que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público, el Juez “deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” En el nuevo Código Orgánico Procesal que entró en vigencia plena el Primero de Enero de 2013, el legislador eliminó la celebración de dicha audiencia, y en su artículo 305 hoy vigente se establece el trámite ante la solicitud de sobreseimiento, y al respecto reza: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada será notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”

Una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Adjetiva Penal, este Tribunal procede a decidir la solicitud Fiscal en los siguientes términos: En el presente Asunto la investigación fue iniciada en fecha 11 de junio de 2011 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en labores de investigación, y práctica de una orden de allanamiento No. 029 emanada del Tribunal de Control No. 4, en una vivienda ubicada en la Calle José Gregorio Hernández, de Las Guevaras, Municipio Diaz de este estado, se presentó un ciudadano vociferando y gritando en contra de la comisión, por lo que los funcionarios le hicieron llamado de atención, haciendo el ciudadano caso omiso y amenazando de manera ofensiva con lanzar objetos contundentes contra los funcionarios, por lo que fue detenido, siendo puesto a la orden de este Tribunal que en la audiencia de presentación le otorgó la libertad plena en virtud de no haberle sido imputado delito alguno por parte del Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, manifiesta que durante la investigación fueron recabados como único elemento de convicción el Acta de Investigación penal de fecha 11/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De igual manera manifiesta el representante fiscal, que luego de analizadas las actuaciones, considera esa representación que no emergen suficientes elementos para determinar que estamos ante la presencia de delito que pudiera encuadrarse en la norma sustantiva especial, por lo que con el solo dicho de los funcionarios no podría determinar el Ministerio Público que el hecho denunciado efectivamente ocurrió.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que el hecho objeto de la investigación no puede serle atribuido a ALFONZO JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Caripe del Guacharo, de 25 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 17.243.882, nacido en fecha 08-07-1984, domiciliado en El Puentecito, calle Divino Niño, Casa S/N de Color Vino Tinto, Municipio Díaz, es por lo que el mismo debe ser acordado, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a ALFONZO JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Caripe del Guacharo, de 25 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 17.243.882, nacido en fecha 08-07-1984, domiciliado en El Puentecito, calle Divino Niño, Casa S/N de Color Vino Tinto, Municipio Díaz, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la investigación no emergen elementos para determinar que el hecho denunciado se realizó.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. PEDRO MURGUEY