REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001163
ASUNTO : OP01-P-2009-001163
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, representada en su oportunidad de por Abogado Juan Carlos Rangel Velásquez, con fundamento a lo pautado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariiana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el numeral 7 del artículo 108 y numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , vigentes para el momento en que presentó su solicitud, en la causa que fuera incoada en contra de los ciudadanos ANGEL GONZALO MONTILVA y LUIS FELIPE DIAZ DUARTE, este Tribunal para decidir observa:
Punto Previo: El artículo 323 del derogado Código Orgánico procesal Penal, establecía que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público, el Juez “deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” En el nuevo Código Orgánico Procesal que entró en vigencia plena el Primero de Enero de 2013, el legislador eliminó la celebración de dicha audiencia, y en su artículo 305 hoy vigente se establece el trámite ante la solicitud de sobreseimiento, y al respecto reza: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada será notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”
Una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, y fijada la audiencia especial cuya celebración pautaba el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la misma nunca se realizó, y y con la entrada en vigencia de la nueva Ley Adjetiva Penal, este Tribunal prescinde de la celebración de dicha audiencia, y procede a decidir la solicitud Fiscal en los siguientes términos:
En el presente Asunto la investigación fue iniciada en fecha 23 de febrero de 2009, en virtud del procedimiento policial iniciado por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quienes recibieron instrucciones de la superioridad, a fin de que se desplegaran en unidades radio patrulleras a fin de proceder al cierre de centros nocturnos, específicamente el Centro Comercial Costa Azul, Municipio Mariño, ya que eran las 02:15 de la madruagada y dichos logales estaban funcionando negándose los propietarios al cierre de los mismos; al apersonarse en la discoteca Señor Frog, relatan los funcionarios que un ciudadano se mostró en forma irrespetuosa y grosera en contra de la comisión, causandole desgarros en la vestimenta de uno de los funcionarios, por lo que procedieron a su detención, al igual que a un trabajador de seguridad de dicho local quien forcejeó con los policías y se resistió a la autoridad, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. y presentados ante el Tribunal de Control No. 4 en fecha 24 de febrero de 2009 e imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, oportunidad en que el Tribunal les dictó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (hoy artículo 236).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, manifiesta que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 23/02/09, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía donde dejan constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión de los imputados.
2.- Acta de Entrevista de fecha 23/02/2009 realizada por la ciudadana Dorian Rojas Alvarez, quien rindió declaración en relación al hecho..
3.- Acta de Experticia de Reconocimiento legal No. 180-09 de fecha 23/02/2009 donde dejan constancia del estado actual , condición , uso y conservación de un material suministrado.
De igual manera manifiesta el representante fiscal, que luego de analizadas las actuaciones, considera esa representación que estamos frente a la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero que no existen suficientes elementos de convicción para poder atribuir el referido hecho a los ciudadanos ANGEL GONZALO MONTILVA SANCHEZ y LUIS FELIPE DIAZ DUARTE, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 218 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que el hecho objeto de la investigación no puede serle atribuido a los ciudadanos ANGEL GONZALO MONTILVA SANCHEZ y LUIS FELIPE DIAZ DUARTE, identificados en autos, es por lo que el mismo debe ser acordado, y así se decide.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a ANGEL GONZALO MONTIVLVA, titular de la cédula de identidad No. 8.024.437, residenciado en la Urbanización Costa Azul, Residencias Miramar, apartamento 1-5, piso 2, Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, y LUIS FELIPE DIAZ DUARTE, titular de la cédula de identidad No. 6.673.071 residenciado en la avenida Bolívar, sector Bella Vista, al lado de Martín Fierro, casa pintada color blanco, Municipio Mariño de este Estado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la investigación no emergen elementos para atribuirles la participación en el hecho punible.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
El SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY