REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007644
ASUNTO : OP01-P-2013-007644

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por los ciudadanos Fiscales Terceros del Ministerio Público de este Estado Dr. ERMILO DELLAN COTUA y OBEL JOSE MORENO VASQUEZ, con fundamento a lo pautado en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 Ejusdem, artículo 111, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 300 Ejusdem, de las actuaciones que fuera incoadas en contra del ciudadano DOUMAR JOSUE ROSAS LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-08-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.233.485, residenciado en la urbanización Calle tres de mayo, sector el potrero casa sin numero color marrón de este estado, por investigación iniciada en fecha 22 de Agosto de 2013, en virtud del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar como se produjo la detención del ciudadano DOUMAR JOSUE ROSAS LOPEZ: “…Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, en contándose en labores de patrullaje pos el Sector Campeare de Pampatar, Municipio Maneiro, logrando avistar al ciudadano DOUMAR JOSUE ROSAS LOPEZ, quien se trasladaba en un vehículo tipo Motocicleta y al, notar la presencia policial dejo su vehículo estacionado y emprendió veloz huida introduciéndose en una residencia, por lo que los funcionarios se introdujeron en dicha residencia donde fueron agredidos verbalmente por un grupo de personas, percatándose al momento de retirarse que se les había caído un radio portátil. Momentos que los funcionarios regresaron a la sede del Instituto se presentó el ciudadano DOUMAR JOSUE ROSAS LOPEZ manifestando que entregaría el radio portátil si le entregaban su vehículo, por lo que fue aprehendido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, manifiesta que en fecha 22 de Agosto de 2013, ordenó darle inicio a la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de Pruebas:
Acta policial, de fecha 22 de Agosto del 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Yurbin Sucre, el Oficial Anderson Millán, y el sargento Segundo Edwin José Contreras, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, donde dejan constancia del conocimiento del hecho y la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano DOUMAR JOSUE ROSAS LOPEZ.
Reconocimiento Legal de fecha 23/08/2013, realizado por el funcionario Franklin Díaz, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, practicado al objeto recuperado, siendo este “Un radio portátil marca Motorilla, color negro , modelo EP450, con un valor justipre3diado en el mercado de Siete Mil Quinientos Bolívares
Acta Policial de fecha 23/08/2013, suscrita por el funcionario Oficial Franklin Díaz, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro en la cual deja constancia que ante esa sede policial se presento el ciudadano IMAR JOSE PLACERES FIGUEROA, a los fines de hacer entrega de un radio portátil.

De igual manera manifiesta la representante fiscal, que en vista de lo antes expuesto, y con los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria considera que no emergen suficientes elementos para determinar que el hecho se realizó, además que el hecho no puede atribuírsele al imputado. No existiendo elementos que hagan surgir la certeza que estamos ente un hecho punible, es decir con el solo dicho de la victima no podría el Ministerio Público en el presente caso determinar que el hecho denunciado efectivamente ocurrió el hecho.
Manifiestan igualmente los representantes fiscales que nuestro legislador exige en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que para presentar formal acusación debe surgir de la investigación fundamentos serios para el enjuiciamiento y del análisis de las actas contentivas del expediente se observa que no se incorporaron testigos de los hechos, que corroboren el dicho de los funcionarios policiales por lo que se hace procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 302 y 300 numeral 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que el hecho objeto de la investigación no se realizó.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano DOUMAR JOSUE ROSAS LOPEZ, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO,
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ.





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